STS, 19 de Febrero de 1998
Ponente | PEDRO JOSE YAGÜE GIL |
Número de Recurso | 63/1992 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso de apelación nº 63/92, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 47.360, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre rechazo por la Administración de máquina enfriadora por no ser apta para el fin pretendido, no habiéndose personado en esta apelación ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración apelante. No habiéndose personado ninguna otra parte.
Por providencia de esta Sala de fecha 11 de Febrero de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Administración del Estado) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.
No habiéndose personado ninguna otra parte y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 22 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día doce de Febrero de 1993, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 6 de Noviembre de 1991, y en su recurso núm.
47.360, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Lara- Barahona, en nombre y representación de la entidad "Nor Ibérica S.A.", contra la resolución del Ministerio de Cultura de fecha 3 de octubre de 1983, (confirmada en reposición por la de 1 de Febrero de 1988), por la cual, y en el contrato de suministro concertado con la entidad "Nor Ibérica S.A." para la instalación de maquinaria y accesorios con destino a la Sala de aire acondicionado del Ministerio deCultura, se resolvió lo siguiente: 1º) Que la máquina enfriadora núm. 14.583 suministrada por la Empresa Nor Ibérica S.A., no es apta para el fin pretendido como consecuencia de los vicios y defectos observados en ella o imputables al empresario, existiendo el fundado temor de que la reparación de la misma no sería bastante para lograr aquel fin. 2º) Rechazar la citada máquina dejándola de cuenta de la empresa Nor Ibérica, S.A.,, que deberá retirarla de su lugar de emplazamiento en el plazo de quince días. 3º) Habida cuenta de que dicha máquina ya ha sido liquidada, se impone la recuperación del precio pagado para la cual se afecta a tal fin el importe de la fianza por cuantía de 1.465.172 ptas., y se le conmina para que en el plazo de quince días ingrese en la Caja del Ministerio de Cultura la cantidad de 4.275.904 ptas., que percibió por la máquina citada,..."
La sentencia de instancia, con el argumento principal de que la reposición posterior a que fue sometida la máquina la habilitó para cumplir su función y que de esa forma resultaba inaplicable lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley de Contratos del Estado, razonó que la resolución parcial del contrato de suministro fue improcedente, pero que a pesar de ello no debía accederse a la petición principal formulada en la demanda, y por ello estimó sólo en parte el recurso contencioso administrativo accediendo a la petición subsidiaria, consistente en que la parte actora sólo debe abonar a la Administración demandada el importe de la reparación.
Contra esa sentencia ha formulado la Administración recurso de apelación, en el cual se razona que la sentencia de instancia no debió basarse en hechos que, como el de hallarse la máquina actualmente a pleno rendimiento en el Ministerio de Defensa, una vez reparada, por ser posteriores al momento en que se dictó el acto recurrido, no deben ser tenidos en cuenta para el enjuiciamiento del caso.
Vamos a confirmar la sentencia impugnada, ya que el Tribunal de instancia resuelve el caso planteado con acierto y con muy buenas razones. No es que el Tribunal de instancia haya resuelto una situación posterior ( y por lo tanto distinta) a la que debió resolver, sino que los acontecimientos posteriores (a saber, arreglo de la máquina que la habilitó para un correcto funcionamiento) revelaron que los hechos tomados por la Administración para dictar el acto impugnado no fueron exactos. En efecto, la Administración tomó su decisión sobre la base de que la reparación no iba a ser bastante para que la máquina sirviera a su fin, que es el supuesto necesario para que aquella pueda rechazar los bienes, según el articulo 96 de la Ley de Contratos del Estado; pero aquella apreciación era errónea, porque la reparación posterior demostró ser suficiente para hacer útil a la máquina. Lo cual no es de extrañar, pues ya el informe del Sr. Jefe del Servicio de Conservación y Aprovechamiento del Ministerio de Cultura de 9 de Julio de 1983, afirma que una alternativa al rechazo de la máquina es la de repararla (Anexo XIV del informe de la Oficial Mayor de fecha 1 de Diciembre de 1988, que vino al pleito en el periodo de prueba de la primera instancia), lo cual demuestra que no después, sino ya entonces, los dictámenes técnicos aceptaban la posibilidad de la reparación, sin que hablaran en ningún momento de fundados temores de que ésta fuera insuficiente, como de hecho no lo fue, ya que la máquina se encontraba en 15 de Diciembre de 1988 en perfecto funcionamiento, (informe de esa fecha del Sr. Comandante Jefe del Servicio del Mantenimiento del Ministerio de Defensa, donde a la sazón se encontraba).
En resumidas cuentas, siendo suficiente la reparación, la Administración no puede hacer uso del articulo 96 de la Ley de Contratos del Estado, sino sólo repercutir su precio al contratista, tal como dispone el artículo 95 de la misma, lo que conduce directamente a la confirmación de la sentencia impugnada.
No existen razones que aconsejen una condena en costas.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que desestimamos el presente recurso de apelación 63/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en su recurso contencioso administrativo núm. 47.360, y sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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