STS, 17 de Enero de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10372/1991
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada «Transporte El Minervo, S.L.» y de Don Miguel Ángel , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañán; promovido contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso sobre suspensión de extracción de áridos en la finca "El Almendro"; y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 1.525/86 promovido por la representación de la entidad mercantil «Transportes El Minervo, S.L.» en cuyo nombre actúa su administrador Don Miguel Ángel contra actos del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María que decretaron la suspensión de una actividad de extracción de áridos practicada sin licencia municipal, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha, 17 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta en nombre de "Transportes El Minervo, S.L." y D. Miguel Ángel contra Decreto de la Alcaldía de Puerto de Santa María (Cádiz) de 20 de Enero de 1.986, y el de 15 de Abril del mismo año que desestimó el recurso de reposición, que dispuso la suspensión inmediata de la extracción de áridos que realizaba la entidad recurrente en el Pago de Cantarranas, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de enero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel Ángel es administrador de la entidad mercantil apelante «Transportes El Minervo» y propietario de una finca sita en el Pago de Cantarranas, donde realiza una explotación de extracción de áridos. Insiste en esta apelación en que, previa revocación de la sentencia de la Sala de Sevilla, se declaren contrarios a Derecho los actos del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de 20 de enero y, en reposición, de 17 de abril de 1986, que ordenaron la suspensión inmediata de la extracción de arena que, según el resultado de las pruebas practicadas en primera instancia, viene realizando sin una licencia municipal que le sirva de cobertura adecuada, pese a disponer de la correspondiente autorización de explotación, al amparo de la Ley de Minas 27/1973, de 21 de julio.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las alegaciones que se formulan en el presente recurso, será de recordar que la extracción de arena a cielo abierto que realiza el recurrente está indudablemente sujeta a una licencia municipal previa de la que el mismo no dispone, como resulta de la aplicabilidad del artículo 178.1 de la Ley del Suelo y del artículo 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística, afirmada por la jurisprudencia de esta Sala en casos similares en las sentencias de 26 de septiembre de 1988, 14 de julio de 1989 y 27 de julio de 1994. La existencia de una autorización de explotación específica concedida conforme a lo establecido en la Ley de Minas en modo alguno hace innecesaria o superflua la intervención municipal, pues todas las autorizaciones exigidas por el ordenamiento para la actividad en cuestión han de ser consideradas concurrentes y plenamente exigibles. La prueba practicada en primera instancia muestra, en fin, que la licencia de obras obtenida en el año 1976 se ha agotado y no cubre la actividad que se realiza, no habiéndose además accedido a su prórroga por causas imputables a la parte apelante.

TERCERO

En tal estado de cosas será suficiente añadir que las alegaciones del recurso de apelación no pueden prosperar, al incurrir claramente en el defecto procesal, que pone de manifiesto el Ayuntamiento apelado, de no efectuar una crítica adecuada de la sentencia impugnada, olvidando que la apelación es una instancia revisora del resultado ya obtenido en primera instancia. Los actos municipales impugnados no anulan en modo alguno el derecho de propiedad del apelante sobre su finca ni sobre las arenas que se incorporen a la misma por accesión. Lo que ocurre es que dicho derecho ha de ejercerse, tal y como resulta del artículo 33.2 de la Constitución, conforme a las normas del ordenamiento urbanístico que garantizan que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad, mediante el sometimiento a la licencia municipal previa de que se trata de la actividad de los particulares. No es obstáculo a ello que el movimiento de tierras tenga una finalidad extraurbanística por cuanto, como recordó la expresada sentencia de 27 de julio de 1994, el ordenamiento contenido en la Ley del Suelo y el Reglamento de Disciplina Urbanística no se detiene en lo puramente urbanístico, sino que se amplía a una disciplina total del suelo sobre el que se desarrolle cualquier actividad sea de urbanización o no, con la finalidad de preservarlo para el cumplimiento del destino que se le haya señalado por la Ley o por el planeamiento.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia recurrida sin que se aprecien circunstancias que justifiquen una expresa imposición de las costas de la presente apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de «Transportes El Minervo, S.L.», y de Don Miguel Ángel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 17 de junio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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