STS, 18 de Abril de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso11512/1991
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio Valenciano de Salud , estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª , en el recurso número 1258/88 sobre Pago de Servicios Prestados en Concierto Sanitario. Siendo parte apelada el Instituto Valenciano de Oncología (IVO) representado por el Letrado Sr. Jiménez Ambel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 1.991, en el que aparece el FALLO que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: 1º) Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación Benefica Instituto Valenciano de Oncologia contra la desestimación presunta de los recursos de alzada deducidos contra las Ordenes de Pago dadas por el Servicio Valenciano de Salud el 22-Febrero-1988 (Indice 48/1) el 23-Febrero-1.988 (Indice 31/1) y 22 de Marzo de 1.988 (Indice 119/1). 2º) Declarando dichas Ordenes y Resoluciones contrarias a derecho por deducir indebidamente cantidades en concepto de IVA y por no computar la Revisión de Tarifas derivada de la correcta aplicación de la Orden Ministerial de 26 de Enero de 1.987 y en tal sentido declaramos aquellas contrarias a derecho y las anulamos, dejándolas sin efecto alguno. 3º) Declarando el derecho del recurrente a que la Administración demanda le abone las cantidades reclamadas y que aun no hayan sido abonadas, derivadas, de la devolución de lo indebidamente retenido y de la aplicación de la revisión de tarifas, según el sentido fijado por esta Sala, cantidades cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes. 4º) Sin costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Servicio Valenciano de Salud, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que acuerde revocar la Sentencia, de acuerdo con las alegaciones y motivos que esta parte ha alegado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada el Instituto Valenciano de Oncología representado por el Letrado D. Francisco Jiménez Ambel, quien presentó escrito de alegaciones en que se suplicaba a la Sala dicte sentencia que confirme plenamente la Sentencia de instancia y declare la condena en costas a la contraparte en esta segunda instancia.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DIECISÉIS DE ABRIL DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Valenciano de Oncología interpuso, en 20 de julio de 1.988, recursocontencioso-administrativo contra la desestimación tácita de tres recurso de alzada, de fechas 2 de marzo y 10 y 30 del mismo mes, instados contra la Dirección General del Servicio Valenciano de Salud de la Comunidad Valenciana, contra Anuncios de pago, consecuencia de los servicios concertados y prestados por el referido Instituto, en aplicación de la Orden de 26 de enero de 1.987 sobre Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, y Revisión de las condiciones económicas de la prestada con medios ajenos en 1.985 y

1.986; en relación con la Resolución de 11 de abril de la Secretaría de Estado para la Sanidad sobre Asistencia sanitaria de la Seguridad Social que regula la prestada en Centros ajenos. La causa fundamental del recurso consistía en que el Servicio Valenciano de Salud pagaba menos de lo adecuado con arreglo a Derecho como consecuencia de haber aplicado indebidamente la teoría del precio cierto y también por motivo de no haber revisado las tarifas a tenor de la Orden Ministerial de 26 de enero de 1.987.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda el Servicio Valenciano de Salud reconocía la razón que asistía a la demandante en cuanto a la aplicación de la Teoría del Precio Cierto puesto, que erróneamente, había entendido que los servicios que prestaba el IVO (Instituto Valenciano de Salud) estaban sujetos en aquellas fechas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y no exentos, y al sustituirse el IGTE por el IVA (Impuesto sobre el Valor añadido) su Ley reguladora declaraba exentos los servicios médicos. Por ello habían abonado ya las cantidades correspondientes al IVO, y esta cuestión quedaba fuera del debate. Subsistía la segunda cuestión relativa a la revisión de tarifas, cuestión en la que el IVO estimaba que el Servicio Valenciano de Salud ha considerado como no revisables, según la O.M de 26 de enero de

1.987 prestaciones que al IVO le parecen de estricta justicia que se revisen, según interpretación sistemática de la normativa revisora; en tanto que el Servicio Valenciano de Salud consideraba que la demandante no había tenido en cuenta el apartado 2 del artículo 6 según el cual "el resto de las pruebas especiales que se tengan concertadas mantendrán los precios vigentes al 31 de diciembre de 1.984".

TERCERO

La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda del Instituto Valenciano de Oncología, siguiendo una línea jurisprudencial del Tribunal Superior de Valencia en multitud de sentencias, si bien en alguna ocasión, en el extremo concreto de las revisiones, se había pronunciado alguna sentencia que abonaba la tesis del Servicio Valenciano de Salud. Apelada por el referido Servicio, su recurso se centra únicamente en la cuestión de la revisión de tarifas, puesto que, como ya reconoció en la demanda, la razón en la cuestión del precio cierto estaba de parte del IVO; no obstante lo cual la sentencia de instancia se pronunció también en dicho sentido. Alega que ha existido infracción en la interpretación de la Orden de 26 de enero de 1.987, en relación con la resolución de 11 de abril de 1.980; de manera que la recta interpretación de tales normativas da lugar a que cualquier tipo de prestación pactada entre el Servicio Valenciano de Salud y el Instituto Valenciano de Oncología, que no figure incluída en la enumeración que hace el apartado 10 de la resolución de 11 de abril de 1.980, únicas susceptibles de ser concretadas y no se recoja en la enumeración de los artículos 6.1 y 71. de la Orden tantas veces citada, no son susceptibles de revisión de tarifas.

CUARTO

Pues bien, la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta concreta cuestión en tres recursos de casación para la unificación de doctrina, de fechas 11 de octubre, 2 de noviembre y 15 de noviembre de 1.996, promovidos, precisamente, por el Servicio Valenciano de Salud respecto a sentencias de 17 de noviembre de 1.992, 6 de febrero y 12 de febrero de 1.993. En los recursos de casación la sentencia de contraste era la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 1.991, cuya doctrina es, precisamente la estimada como correcta en las tres casaciones, según la cual sólo son revisables los conceptos y partidas que detallan los artículos 6º y 7º de la Orden Ministerial de 1.987, estén o no enumeradas en el apartado 10 de la Resolución de la Secretaria de Estado de 1.980, dado que, añadiendo el punto 2 de los preceptos de la Orden Ministerial de 1.987 que el resto de las pruebas que se tengan concretadas mantendrán los precios vigentes al 31 de diciembre de 1.984 (o 1.985), de ello se deduce que aquellos servicios concertados de entre los del apartado 10 de la resolución de la Secretaría de Estado de 1.980, que no aparezcan en los artículos 6º y 7º de la Orden Ministerial de 1.987, expresamente citados como revisables, no serán susceptibles de revisión. Precisamente las sentencias de 17 de noviembre de 1.992, 6 y 12 de febrero de

1.993 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia estaban entre las citadas por la parte apelada, el Instituto Valenciano de Oncología, en su escrito de alegaciones, como algunas de las que mantienen la doctrina de la ahora apelada. Ya en el terreno del debate planteado en la primera instancia, las sentencias del Tribunal Supremo llegan a la conclusión de que en la demanda se analizaron los servicios TAC RIA (T3 y T4), ACELERADOR LINEAL, ISÓTOPOS Y QUIMIOTERAPIA cuya revisión fue rechazada en la vía administrativa, de cuyos conceptos no procede la revisión de ISÓTOPOS Y RIA (T3 Y T4) porque son Medicina Nuclear que se halla incluida entre las prestaciones previstas en el artículo 10 de la Resolución de

1.980, pero no en la Orden de 1.987. Pero esta conclusión no puede ser aplicable al resto de las prestaciones (TAC, ACELERADOR LINEAL Y QUIMIOTERAPIA) por razones que se dan en los FUNDAMENTOS de las sentencias, que no es preciso exponer aquí puesto que las partes litigantes delpresente recurso de apelación son las mismas que intervinieron en los recursos de instancia y en los tres recursos de casación para la unificación de doctrina, y las conocen por completo. En el caso concreto que nos ocupa, y por esas mismas razones cabe concluir que son revisables los conceptos, QUIMIOTERAPIA Y ACELERADOR LINEAL ASÍ COMO EL "TAC Nº 2.76 en adel" los dos primeros en aplicación estricta de la doctrina jurisprudencial y el tercero porque no se llega al tope máximo de 18.144 pesetas establecido en el artículo 6, E de la Orden de 1.987. No son revisables los conceptos ISÓTOPOS, y RIA (T3, T4) en aplicación de la doctrina expuesta; ni el TAC nº 1 a 75 exp. por el artículo 6,E de la Orden, aceptado expresamente por el IVO en su demanda.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento estimatorio en parte del recurso de apelación interpuesto por el Servicio Valenciano de Salud, y en consecuencia una revocación en parte de, la sentencia apelada en cuanto ha estimado en su totalidad la demanda interpuesta por el

I.V.O.. Sin que se aprecien circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la

Jurisdicción a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL SERVICIO VALENCIANO DE SALUD CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA, EN FECHA

29 DE JUNIO DE 1.991, EN EL RECURSO 1258/88, REVOCAMOS LA MERITADA SENTENCIA EN CUANTO DECLARO CONTRARIAS A DERECHO LAS ORDENES DE PAGO DADAS POR DICHO SERVICIO EL 22 DE FEBRERO, EL 23 DE FEBRERO Y EL 22 DE MARZO DE 1.988; EN SU LUGAR DECLARAMOS LA VALIDEZ Y AJUSTE A DERECHO DE TALES RESOLUCIONES CONFORME A LOS EXTREMOS EXPUESTOS EN EL FUNDAMENTO CUARTO DE LA PRESENTE SENTENCIA, CUYA CUANTÍA SE FIJARA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA; CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA EN TODO LO DEMÁS; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de los que como Secretaria. Certifico.

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