STS, 28 de Abril de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso11927/1991
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 11927/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 2.792/87, de fecha 8 de junio de 1.991, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, habiendo comparecido como apelado en las presentes actuaciones el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sanchez Malingre, en nombre y representación de Doña Esther , compareciendo igualmente la Junta de Andalucía, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 2.792/87, a instancia de Doña Esther , sobre Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, compareciendo como demandado la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Córdoba. Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiada dice:

FALLAMOS

Estimamos en parte la demanda interpuesta por Dª Esther en relación con la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de agosto de 1.986 por la que se aprobó definitivamente la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, y con la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a ella; anulamos dichos actos en lo que respecta a la clasificación del terreno propiedad de la demandante, sito en la calle Avellano de dicha ciudad y declaramos que el mismo debe ser clasificado como suelo urbano, sin que procedan los demás pronunciamientos que se nos solicitan, y sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia interpuso la representación del Ayuntamiento de Córdoba recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones por esta Sala se acuerda la sustanciación de la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas, que presentadas por la representación del apelante, tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia revocando la de instancia, y declare conforme a derecho el acto impugnado.

CUARTO

Conferido traslado a la representación de Doña Esther , presenta su escrito de alegaciones en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia apelada.El Letrado de la Junta de Andalucía, presenta su escrito de alegaciones en el que solicita de la Sala se declare ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se acuerda señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por su turno corresponda, fue fijado a tal fin el día 24 de abril de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Esther interpuso recurso de reposición contra acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 1 de agosto de 1.986, en virtud del cual se aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba; recurso que fue desestimado presuntamente por silencio administrativo. La disconformidad de la recurrente respecto a tal Plan General se centraba en que clasificaba un solar del que era copropietaria, en la calle Avellano de la ciudad de Córdoba como suelo urbanizable programado en el Plan Renfe, siendo así que, por el contrario, dicho solar está dotado de todos los servicios urbanísticos que requiere el artículo 78 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976, e incluso así consta en certificación de cédula urbanística expedida por el Ayuntamiento de Córdoba en 30 de septiembre de 1.977, en que se consideraba tal solar como edificable con arreglo al Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba de 1.961. Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional, la Consejería de la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda se limita a decir que se trata de una cuestión fáctica y que no se ha acreditado que el terreno reúna los servicios que requiere el artículo 78 del Texto Refundido en 1.976. Por su parte el Ayuntamiento de Córdoba se opone a la demanda argumentando que el solar carece del servicio de abastecimiento de aguas y que se hace preciso recordar la teoría general de la carga de la prueba a tenor del artículo 1.214 del Código Civil.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se ha pronunciado en el sentido de que las pruebas practicadas evidencian que el terreno, o solar, tiene todos los servicios requeridos por el artículo 78; está inserto en una malla urbana en una calle totalmente urbanizada junto a otro solar, también sin edificar, que son los únicos existentes en la calle Avellano, aunque la red de canalización del agua termina justamente en el solar lo cual no es óbice para la consideración de suelo urbano y de solar a tenor del artículo 83 de la Ley del Suelo mediante la ejecución de la correspondiente obra de urbanización interna complementaria.

TERCERO

Es doctrina de esta Sala (Sentencia de 27 de febrero del presente año y las en ella citadas) que el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discreccionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1.976, aplicable a la sazón. Pues bien, frente a la ausencia total de petición de prueba por parte de la Comunidad de Andalucía y del Ayuntamiento de Córdoba, la parte demandante ha aportado una prueba documental consistente en informe de arquitecto acompañado de plano y fotografías que, como dice la Sentencia de instancia, acredita por si solo que nos encontramos en presencia de un solar en una calle totalmente edificada -salvo otro solar contiguo- dentro de una malla urbana; lo que propicia la anulación del Plan General controvertido en el sentido de que debe clasificar dicho terreno como suelo urbano y no como urbanizable programado en Plan Renfe. Frente a ello es de resaltar que la Sentencia ha sido apelada tan solo por el Ayuntamiento de Córdoba aunque se ha personado también en el rollo la Junta de Andalucía como parte apelada, que, no obstante, suplica en su breve escrito de alegaciones la revocación de la Sentencia, por lo que tal escrito carece de virtualidad procesal alguna. En cuanto al Ayuntamiento de Córdoba repite que los servicios son insuficientes y que no se encuentra el terreno en cuestión en la malla urbana, alegaciones totalmente rechazables, como en la instancia, por carecer de la más mínima prueba.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba y la confirmación de la Sentencia apelada; si bien sin expresa condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de junio de 1.991, en el recurso 2.792/87; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente Excmo. Sr. Don Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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