SAP Barcelona 177/2020, 28 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Julio 2020 |
Número de resolución | 177/2020 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120178161052
Recurso de apelación 774/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 743/2017
Parte recurrente/Solicitante: ESPECTACULOS PADRO Y CABOT, S.L., ZURICH, S.A.
Procurador/a: RICARD FERNANDEZ RIBAS, RICARD FERNANDEZ RIBAS
Abogado/a: JAVIER ABAD NADALES
Parte recurrida: Estanislao
Procurador/a: Ana Tarragó Perez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 177/2020
Magistrado: Sergio Fernández Iglesias
Barcelona, 28 de julio de 2020
En fecha 8 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 743/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador RICARD FERNANDEZ RIBAS en nombre y representación de ESPECTACULOS PADRO Y CABOT, S.L. y ZURICH PLC, sucursal en España, contra sentencia de 20/4/2018 y en el que consta como parte apelada la procuradora Ana Tarragó Perez en nombre y representación de Estanislao
.
El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Estimando la demanda formulada por Sr. Estanislao contra ESPECTÁCULOS PADRO Y CABOT, S.L. y la aseguradora ZURICH, S.A., CONDENO a esta parte a que, una vez firme esta Sentencia, satisfagan solidariamente a la actor al asuma de 5.873,25 euros con los intereses moratorios y los legales del artículo 576 de la Lec y sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Antecedentes y objeto del recurso
La sentencia de instancia estima la demanda al considerar probados los presupuestos de la accion de responsabilidad extracontractual, imputando una responsabilidad en la propietaria del establecimiento de multicines en cuyo acceso se produce la caída del demandante, refiriendo una evolución de la doctrina jurisprudencial al respecto, que aceptaría soluciones cuasi objetivas, o bien el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, que incluso presumiría culpa de toda acción u omisión, a no ser que se demostrara haber procedido conforme a una diligencia debida, a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, o exigiría una diligencia más alta que la reglada. Supone el mal estado de la escalera, tratando de una caída en las escaleras de acceso y salida del establecimiento acaecido en 6 de mayo de 2016, hacia las 20 horas, añade que las escaleras estaban deterioradas en septiembre de 2017, apreciando por las fotos aportadas por ambas partes que no existiría banda o zona rugosa antideslizante que "hubiera podía" evitar el resbalón precisamente el día en cuestión, en que llovería en Manresa muy ligeramente y "pudieran lógicamente mostrarse resbaladizos". Afirmando "posible afirmar que estuvieran mojados ese día esos escalones en los que se produjo el resbalón y que los mismos estaban sin medidas adicionales fácilmente desplegables -cinta o banda antideslizante- para evitarlo. Según concluye la sentencia, por esta omisión negligente surgiría la responsabilidad reparadora de la demandada, y de ahí la condena solidaria de ambas demandadas, incluida Zurich, a pagar la cantidad de 5873,25 euros, más intereses moratorios y legales.
El recurso de apelación se interpone por la parte demandada, alegando como motivo de recurso esa estructura de la sentencia, que alude a una inversión de la carga de la prueba y acaba condenando por inexistencia de banda o zona rugosa antideslizante que hubiera evitado el resbalón, sin que dicha circunstancia hubiera sido objeto de debate, sino el mal estado de conservación de las escaleras y acaso la rotura de alguna de sus baldosas, sin que ni siquiera el informe pericial mencione siquiera a esa ausencia de bandas antideslizantes como causa de la caída del apelado, incluido unilateralmente como causa de la caída. Luego examina exhaustivamente la prueba practicada, en especial la testifical y la declaración de don Genaro que acudió en sustitución del perito don Gervasio, alegando indefensión, e incumplimiento de lo dispuesto en el art. 218 LEC, contradiciendo la sentencia de forma patente la redacción no aclarada de la demanda, y las pruebas practicadas en la vista, para terminar invocando contradicción con la jurisprudencia más actual, según la doctrina jurisprudencial aplicable en la resolución de casos análogos.
La parte apelada se opone al recurso en base a alegaciones no reiteradas en aras de brevedad.
Incongruencia e indefensión. Jurisprudencia aplicable al caso.
El motivo debe estimarse. Integrada la pretensión por elementos fácticos y jurídicos englobados en la causa de pedir, es patente en este caso que la sentencia cambia radicalmente el planteamiento de la demanda -y accesoriamente, el del informe pericial del perito Sr. Gervasio que no compareció a la vista del juicio.
En efecto, en breve reseña de la demanda, esta refiere que el suceso ocurrió descendiendo la escalera de acceso y salida de la sala de multicines, descenso luego corregido en vista de juicio, reiterando que se produjo por no estar encendidos los pivotes luminosos de la escalera, privando de visibilidad, subiendo -en contradicción con lo anterior, luego resuelta a favor del ascenso de salida-, las escaleras cogidos de la barandilla o pasamanos, situado a su izquierda, cuando el Sr. Estanislao cayó al suelo al haber tropezado - ensopegat - con una baldosa que estaría rota, torciéndose el pie y cayendo, lo que le causó las lesiones reclamadas.
Se refiere al incumplimiento genérico del art. 8 del Reglamento General de Policia d'Espectacles Públics i Activitats Recreatives aprobado por RD 2816/1982, de 27 de agosto, aun reconociendo que ese reglamento fue derogado por la Ley autonómica 10/1990, de 14 de junio sobre la materia, y en lo dispuesto genéricamente en el art. 2.1 de esa Ley autonómica, que a su vez reconoce que fue derogada o sustituida por la Ley 11/2009, de 6 de julio, reproduciendo literalmente lo establecido con carácter técnico general en aquel art. 2.1.
Se funda en un par de sentencias de Audiencia del siglo pasado en cuanto a la carga de la prueba.
En breve digresión, también la sentencia apelada se basa en jurisprudencia no aplicable a este caso.
Pues bien, en ningún lugar de la demanda se dice que el Sr. Estanislao padeciese un resbalón distinto, y por ausencia de banda rugosa o antideslizante en las escaleras no de acceso, sino en su caso de salida del cine para ir al aparcamiento, de lo que se colige fácilmente la certeza de la denuncia de incongruencia y consiguiente indefensión relevante constitucionalmente que ampara a la parte apelante condenada en esa sentencia, conforme a la claridad de lo dispuesto en el art. 218 LEC que forzosamente ha de vincularse a la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de nuestra Constitución. No es lo mismo un tropezón que un resbalón, ni una baldosa rota que un resbalón por estar el firme -roto o no roto- mojado, siquiera ligeramente, y sin banda antideslizante, visto que no se cuestiona la visibilidad en aquella hora un día de mayo.
Ello conlleva la consiguiente estimación del recurso y absolución de la parte demandada.
Además, y a mayor abundamiento, concluyo con la dirección apelante, que transcribe casi por entero la vista de juicio, sus valoraciones acerca de la contradicción del fallo apelado con el conjunto y el detalle del material probatorio -o no probatorio- aportado en la vista de juicio.
En efecto, y brevemente, reseñar las contradicciones de la testigo esposa del demandante, quien no supo identificar el escalón concreto de ocurrencia. Tampoco el resto de intervinientes, a pesar de lo claro que parecía tenerlo el magistrado que presidía la vista; en cuanto a ese lugar, no obra ni una sola fotografía. Las que obran en el expediente digital, todas en blanco y negro, no son ninguna indicativas de deterioro generalizado, así la de página 9 del informe pericial del actor, solo de algunas baldosas desconchadas o descantilladas, y, además, tomadas en septiembre de 2017, según parece, sin que obre ninguna explicación del por qué no se tomó ninguna de la baldosa afectada el día de los hechos. En las tomadas unos quince meses después obra algún arreglo de cimentación de las zonas puntuales descantilladas.
En relación a la casuística de la jurisprudencia, como alega la dirección apelante, si se tomaron las escaleras de salida, fácilmente un deambular atento conllevaría saber dónde estaría el defecto, por haber seguido el trayecto inverso a la entrada, máxime si la sala multicines es tan conocida en Manresa como dio a entender el magistrado en la vista.
La hija del apelado se refirió a una caída de espaldas, se contradijo en si su padre iría cogido al pasamanos por la derecha, contradiciendo la demanda de su padre que se refiere a la izquierda.
Mención aparte merece la intervención de don Genaro haciendo las veces del único perito don Gervasio, quien prestó el juramento o promesa exigido por el art. 335.2 LEC en el documento en que plasma la prueba pericial. Su intervención en juicio, no figurando siquiera en el dictamen pericial aportado con la demanda, no puede considerarse siquiera al no corresponder con ninguna de las pruebas admitidas en nuestro...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Madrid 121/2021, 28 de Abril de 2021
...las circunstancias que permiten la imputación a los demandados del resultado dañoso producido. ( entre otras, SAP Barcelona Sección 14ª de 28 de julio de 2020, que resume aquella jurisprudencia, en los términos que se enuncian también en esta La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de dicie......