STS, 24 de Junio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso12998/1991
Fecha de Resolución24 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 26 de septiembre de 1991 en los autos núm. 591/86. Siendo parte apelada la representación legal de Dña. Estela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Fernández, inicialmente en nombre y representación de su padre D. Francisco y luego, tras el fallecimiento de éste, en su propio nombre y en el de su madre (esposa del fallecido) Dña. Estela , contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Hortaleza del Ayuntamiento de Madrid de 12 de marzo de 1986 en la que se requiere la demolición en el plazo de 60 días de obras ejecutadas sin licencia en la finca sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , y contra el acuerdo de 22 de mayo del mismo año por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquella, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, por ser las mismas contrarias a derecho, sin imponer las costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y como parte apelada la representación legal de Dña. Estela .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la recurrida declarando en su lugar de conformidad a derecho las resoluciones municipales impugnadas..

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia ratificando la recurrida.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 1991 que estimó el recurso deducido contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito deHortaleza del Ayuntamiento de Madrid de 12 de marzo de 1986, ratificada en reposición el 22 de mayo del mismo año, requiriendo a la demolición de obras ejecutadas sin licencia en la finca de la DIRECCION000 núm. NUM000 en el plazo de sesenta días.

SEGUNDO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada que se reproduce: 1º.- Tanto el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo como el artículo 21 de la Ley 4/84, de 10 de febrero de Medidas de Disciplina urbanística de la Comunidad de Madrid, establecen que en caso de ejecución de obras no amparadas por la preceptiva licencia se ordenará la inmediata suspensión de tales obras con requerimiento al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la licencia. De conformidad con los citados preceptos, la orden de demolición sólo resultará procedente cuando transcurra el referido plazo sin que haya sido solicitada la licencia o cuando, habiendo sido solicitada, ésta resultare denegada. Siendo ello así, es claro que el acto aquí recurrido es contrario a derecho pues la Administración ordenó directamente la demolición tan pronto como tuvo conocimiento de la existencia de las obras, sin haber dado al interesado la oportunidad de instar su legalización. Y a ello no se opone la existencia de un informe técnico previo a la resolución según el cual las obras no eran legalizables, pues es ésta una apreciación que podría haber sido cuestionada por el interesado si, como procedía, se le hubiere ofrecido la posibilidad de formular alegaciones mediante el requerimiento antes mencionado. En el caso que nos ocupa el parecer del técnico municipal se formó de manera precipitada pues se llegó a la conclusión de que las obras no son legalizables no sólo sin que el interesado haya tenido ocasión argumentar en favor de su posible legalización sino, además, sin que existe siquiera en el expediente una descripción mínimamente detallada de las obras realizadas.

TERCERO

Tanto el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 respecto de las obras en curso, realizadas sin licencia, como el 185 de la propia Ley en cuanto a la obra ya terminada, establecen un procedimiento muy sucinto, antes de poder ser acordada la demolición, consistente en el previo requerimiento al promotor de la obra para que en el plazo de dos meses pueda optar a solicitar y justificar, en su caso, la procedencia de ser legalizada la obra, de tal modo --sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 23 de julio y 26 de septiembre de 1990, 6 de febrero de 1991, etc.--, que es de destacar la importancia de tal procedimiento, de suerte que para imponer la demolición ha de resultar imprescindible el previo requerimiento que ofrece la oportunidad de legalización, salvo en supuestos concretos en los que la imposibilidad de legalización sea clara, palmaria y manifiesta de tal modo que no ofrezca duda alguna tal supuesto, como también tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de diciembre de 1993, 10 de noviembre de 1994 y 24 de mayo y 16 de octubre de 1995, entre otras.

CUARTO

La parte apelante alega que la causa de anulación del acto, plasmado en la sentencia recurrida, no fue planteada por la parte actora en primera instancia, por lo que no ha tenido oportunidad para pronunciarse sobre ello, más tal alegación no puede ser tomada en consideración pues la parte aquí apelada, si ha manifestado en sus escritos de demanda y conclusiones la omisión total del procedimiento administrativo como una de las causas de anulación alegadas, procedimiento que no puede ser referido más que al citado del articulo 185 de la Ley del Suelo aquí aplicable, al que la parte apelante si tuvo oportunidad legal de contestar adecuadamente.

Es notorio, dadas las alegaciones del promotor de la obra, sobre la realidad de lo construido, de simple cerramiento de terraza preexistente desde la construcción de la casa, y su ajuste a la legalidad entonces vigente, así como la indeterminación del informe del técnico municipal que no ha descrito de modo suficiente la obra realizada, impiden, desde luego, que tales obras puedan ser calificadas de modo evidente e indubitado, de imposible legalización, por lo que en aplicación de la doctrina legal y juriprudencial antes citada procede desestimar el recurso planteado, independientemente del hecho de que el órgano competente para decretar la demolición no es el Alcalde o su delegado de la Junta Municipal, sino la propia Corporación tal como expresa el artículo 184 en relación con el 185 de la Ley del Suelo citada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de septiembre de 1991 dictada en el recurso núm. 591/1986, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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