STS, 4 de Febrero de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso9884/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1.991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 662/89 sobre Licencia de Apertura de un Taller Artesano. Siendo parte apelada D. Matías representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 17 de Junio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Matías contra el Decreto de 28 de agosto de 1.989, del Sr. Gerente Municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el cual se le desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior decreto de la misma autoridad, de fecha 14 de noviembre de 1.988, por el que se le denegó la licencia de apertura de taller artesano de fabricación de muebles en la CALLE000 nº NUM000 , c/v a Carretera de Andalucía, de Madrid debemos anular a y anulamos las referidas resoluciones, por no ser las mismas ajustadas a derecho, ordenando se retrotraiga el expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a la denegación de la anotada licencia a fín de que por la Administración demandada se resuelva sobre el fondo de la petición que no resulta afectada por suspensión alguna, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- Por la representación de D. Matías se formula recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 28 de agosto de 1.989 del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el cual se le desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior decreto de la misma autoridad, de fecha 14 de noviembre de 1.988, por el que se le denegó la licencia de apertura de taller artesano de fabricación de muebles en la CALLE000 nº NUM000 , c/v a Carretera de Andalucía, de Madrid. Dicha negación, producida al cabo de más de dos años de la solicitud de la licencia que tuvo lugar el 6 de junio de

1.986 (folio 1 del expediente), se basó en que la licencia solicitada se encontraba "afectada por el Plan Especial de Reforma Interior (PR-12-5) Rancho del Cordobés", deduciéndose "del informe emitido por el Departamento de Planeamiento... que el ámbito afectado por dicho PR-12-5 se encuentra sujeto a un proyecto de expropiación total, motivo por el cual la actividad pretendida resultaría incompatible con la ordenación futura de la zona delimitada por este Plan de Reforma" (folios 26 y 28 del expediente). Esta motivación fue matizada en la resolución del recurso de reposición en el sentido de que la denegación de la licencia se hizo no en base "a que dicho PR-12-5 estuviese aprobado" sino de acuerdo con "el artículo 7.1.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, Norma aplicable precisamente hasta que sea aprobado dicho PR-12-5" (considerando único punto 3º de dicha resolución). SEGUNDO : El artículo 7.1.5 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de 7 de marzo de 1.985, establece que "hasta tanto no estén definitivamente aprobados los Planes Especiales de Reforma Interior y los Estudios de Detalle que el presente Plan Prevé en las áreas remitidas a planeamiento ulterior -no sediscute que el área en el que el actor pretende desarrollar la actividad de "taller artesano de fabricación de muebles" es un área de esta clase- ... no podrán llevarse a cabo las operaciones previstas en el Titulo III de la Ley del Suelo y no podrán otorgarse licencias para los actos de edificación y usos del suelo relativos a las parcelaciones urbanas, movimientos de tierra, obras de nueva edificación, modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones, modificación del uso de las mismas o demolición de las construcciones". La Gerencia Municipal de Urbanismo entendió que la controvertida licencia vulneraría dicho precepto al considerar que la concesión de la misma supondría una "modificación del uso" de las edificaciones existentes (considerando único punto 1º del Decreto que resolvió el recurso de reposición). Sin embargo tal consideración no resulta acertada pues la concesión de licencia de apertura para "taller artesano de fabricación de muebles" en un local en el que con anterioridad se venía ejerciendo la actividad de "fabrica de recubrimiento y trefilado de hilos de cobre" (folios 7, 8 y 9 del expediente), no supone, obviamente modificación de uso alguno, sino tan sólo el cambio de una actividad de producción industrial por otra de producción artesanal, manteniéndose el mismo uso que en ambos casos es el industrial (artículo

10.3.1 del P.G.O.M) razón por la que el anotado precepto 7.1.5 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, al no haber ninguna modificación del uso de la edificación, no resulta de aplicación el supuesto que nos ocupa, obviándose por ello, el análisis por esta Sala de su dudosa legalidad. TERCERO.- Las anteriores consideraciones determinan que deba estimarse en parte el recurso interpuesto y que, con anulación de las resoluciones impugnadas, se obligue a la Administración demandada a resolver nuevamente sobre el fondo de la petición de licencia del recurrente que, como se ha señalado, no resulta afectada por la suspensión de licencias prevista por el artículo 7.1.5 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de

1.985, y sin que quepa entender otorgada por silencio administrativo positivo la pretendida licencia -como sostiene el actor- pues, al ser calificada la actividad que se pretende (como palmariamente se reconoce en el propio proyecto técnico que aquel acompañó a su solicitud -folio 6 del mismo-), hubiese sido necesario para la operatividad del silencio la preceptiva denuncia de mora, según dispone el artículo 33 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1.961, denuncia que no consta que el actor realizara. CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las parte litigantes no procede, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que dicte sentencia por la que estime este recurso y anule y deje sin efecto la Sentencia apelada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada D. Matías representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaron a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación de contrario interpuesto y confirmando la sentencia de primera instancia .

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día TREINTA DE ENERO DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, EN LO SUSTANCIAL LOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO

El acto administrativo llevado a la vía jurisdiccional es un decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 1.989, que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro decreto de fecha 14 de noviembre de 1988 en virtud del cual se había denegado a D. Matías una licencia para apertura y funcionamiento de taller artesano de fabricación de muebles en la CALLE000 nº NUM000 con vuelta a la Carretera de Andalucía. Los motivos de denegación eran los siguientes: 1º que aunque había transcurrido el plazo para la operatividad del silencio administrativo positivo, la aplicación del artículo 178.3 de la Ley del Suelo impedía la concesión de la licencia, ya que la finca estaba afectada por el P.E.R.I. 12-5 Rancho El Cordobés y de acuerdo con el artículo 7.1.5 de las Normas del Plan General hasta que el P.E.R.I. no alcance aprobación definitiva no puede otorgarse licencia por encontrarse en ámbito sujeto a proyecto de expropiación total; 2º porque la actividad pretendida, aunque sea de menor entidad que la anterior que tenía por objeto la fabrica de recubrimiento y trefilado de hilo de cobre es una actividad distintas, y aun aceptando que el cambio de nombre puede producirse en actividades distintas tampoco se concedería la licencia porque el local primitivo tenía una superficie de 1020 m2 y en el que se pretende la nueva actividad ocupa solamente 682.10 m2.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Matías en el sentido de rechazar la pretendida adquisición de la licencia por silencio administrativo, pues al ser calificada la actividad que se pretende -como palmariamente se reconoce el propio proyecto técnico que aquél acompañó a su solicitud-, hubiese sido necesario para la operatividad del silencio la preceptiva denuncia de mora, según dispone el artículo 33 del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1.961. Pero en cuanto al fondo del asunto estima que no es aplicable el artículo 7.1.5 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1.985, que según argumentaba el Ayuntamiento sería vulnerado con la concesión de la licencia, puesto que ello supondría una "modificación del uso" de las edificaciones existentes. Pero no hay tal modificación pues en el local se venía ejerciendo antes la actividad de "fabrica de recubrimiento y trefilado de hilos de cobre", actividad que ahora va a ser de producción artesanal, con lo que sólo ha cambiado una actividad de producción industrial por otra de producción artesanal, manteniéndose el mismo uso, que en ambos caos en el de industrial, amparado en el artículo 10.31 del Plan General de Madrid. Por ello procede anular las resoluciones recurridas por no ser ajutadas a derecho y se ordena a la Administración demandada que retrotraiga el expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a la denegación de la licencia a fin de que resuelva sobre el fondo de la petición, que no resulta afectada por suspensión alguna.

TERCERO

La sentencia ha sido recurrida por el Ayuntamiento que se limita a repetir lo que ya había dicho en la desestimación del recurso de reposición; es decir, que habiéndose alterado el elemento espacial de la actividad que ahora ocupa un espacio de 682.10 m2 mientras la anterior ocupaba un espacio de 1020 m2, ello significa una nueva implantación de actividad industrial. Tal argumento carece de virtualidad alguna para revocar la sentencia. No sólo porque su propio enunciado literal está reconociendo que se trata de una actividad industrial la solicitada en la petición de licencia reconocida en la sentencia; es decir que no hay cambio de uso, sino una actividad industrial más modesta en cuanto taller artesano de fabricación de muebles que no precisa de la superficie de la anterior actividad para su desarrollo; como con acierto responde la demandante ahora recurrida.

CUARTO

Lo anteriormente expuestos y razonado comporta la desestimación del recurso de apelación y por ende a confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas; al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN 17 DE JUNIO DE 1991 EN EL RECURSO 662/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaría.

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