STS, 4 de Julio de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso13605/1991
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Entidad Mercantil DAC, S.A., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro; promovido contra la sentencia dictada el 4 de Septiembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso sobre denegación de licencia para efectuar obras de ampliación en una estación de servicio. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 505/90 promovido por la representación de la Entidad Mercantil DAC, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por "DAC, S.A.", contra el Excmo. Ayuntamiento de Málaga; por ser conforme a derecho la resolución recurrida, y, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de julio de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad mercantil Dac, S.A. ha impugnado los Acuerdos del Ayuntamiento de Málaga de 12 de septiembre de 1989 y, en alzada, de 30 de marzo de 1990, que deniegan licencia para efectuar obras de ampliación de una estación de servicio en terrenos de propiedad de la Entidad mercantil solicitante, sitos en la carretera nacional 321, punto kilométrico 552.750 del término municipal de Málaga.

La denegación se fundamenta en que el emplazamiento proyectado se encuentra sobre suelo no urbanizable sujeto a la limitación de los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del año1976, y en que no se da supuesto excepcional que permita la misma.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de Málaga ha desestimado la demanda al confirmar que, conforme a la legalidad urbanística vigente en el momento de la solicitud no era posible el otorgamiento de licencia, dada la clasificación como no urbanizable del suelo.

Sin negar ni discutir este último extremo, el recurso de apelación se limita a criticar la apreciación de la sentencia apelada, insistiendo en que el Ayuntamiento de Málaga había aprobado un Plan Especial de Reestructuración de la Distribución y Almacenamiento de Combustibles conforme al que - se dice - el proyecto sí hubiera sido viable.

Tal objeción no puede prosperar en ningún caso ya que, frente a lo que se dice, el Plan Especial en cuestión no estaba en vigor ni en el momento de solicitar la licencia ni en el de ser denegada la misma. Resulta que el solicitante de licencia, lejos de denunciar la mora, fue quien instó la paralización por un año del expediente (según consta al folio 2 del expediente administrativo) dada la imposibilidad - decía - de contar con las autorizaciones de CAMPSA hasta el año 1989. La licencia fue pedida el 12 de agosto de 1987 y se denegó el 12 de septiembre de 1989, pero el Plan Especial, en que tanto se insiste, no se aprobó en forma definitiva hasta el 27 de abril de 1990, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia el 12 de mayo siguiente. La inconsistencia de las pretensiones que se formulan es patente al ser las licencias urbanísticas actos reglados que se otorgan conforme al planeamiento en vigor - bien sea éste el vigente en el momento de la solicitud o en el momento de la decisión, lo que carece de relieve en el caso - pero nunca conforme a un planeamiento futuro. Será de añadir que la fecha de aprobación que se aduce por la parte apelante carece de relieve, al referirse a la aprobación provisional. Los actos administrativos que denegaron la licencia son, por ello, conformes a Derecho, lo que - como señala la sentencia de instancia - sería suficiente para desestimar la demanda.

TERCERO

Las solicitudes de licencia no limitan el «ius variandi» de la Administración para modificar el planeamiento conforme al interés público ni generan derechos urbanísticos o expectativas frente a un planeamiento futuro. Este proceso queda necesariamente ceñido a los actos que denegaron la licencia solicitada conforme al planeamiento que estaba vigor en el año 1987 y en el año 1989, sin que alcance ni a una impugnación del susodicho Plan Especial, que no consta, ni a una hipotética petición de licencia conforme al planeamiento nuevo, que tampoco se sabe si se ha producido o no. Partiendo de estas premisas, la respuesta a todas las alegaciones formuladas aconseja, sin embargo, dar respuesta a la queja que se formula respecto de lo que se afirma como arbitrariedad de la Administración. Será de indicar que la misma resulta infundada frente a la prueba - no desvirtuada eficazmente en estos autos - de que el Plan Especial citado ubica una estación de servicio en una parcela distinta de la solicitada en los presentes autos, que se justifica como más favorable topográficamente, con mejores accesos desde la carretera y, en fin, como más conveniente al interés público, al probarse que permitió el desmantelamiento de la estación de servicio ubicada en la calle Alemania. Procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO

No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en la presente instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de la Entidad Mercantil DAC, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 4 de Septiembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.

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