Leasing: condición de parte interesada

AutorCarlos Suan Rodríguez
CargoAbogado del Estado en la Delegación del Gobierno en Andalucía.
Páginas625-629

    Informe realizado el 10 de noviembre de 2004 por don Carlos Suan Rodríguez, Abogado del Estado en la Delegación del Gobierno en Andalucía.

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Resulta procedente comenzar efectuando unas precisiones sobre el contrato de arrendamiento financiero o leasing en general, y lease back en particular, pero sólo en la medida en que tales precisiones puedan contribuir a resolver la cuestión planteada, es decir, si los que son parte en dichos contratos deben ser o no considerados como tales a los efectos del expediente expropiatorio que aquí nos ocupa:

I. Comenzando por la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero o leasing, sabido es que dicho contrato responde a una figura contractual importada de un modelo de financiación eminentemente anglosajón, como forma de responder a una realidad muy frecuente en la que una persona, pequeño empresario normalmente, no tiene liquidez suficiente para la adquisición de la propiedad de un determinado bien. En líneas generales, el esquema es el siguiente: la sociedad de arrendamiento financiero adquiere del fabricante el bien indicado por el usuario, cediéndolo a este ultimo a cambio del pago de unas cuotas de amortización, con la posibilidad de optar por la compra del mismo a la finalización del contrato. Desde esta perspectiva, se observará que la causa del contrato de leasing es meramente financiera o crediticia, aunque convergen en él elementos de contratos típicos, especialmente el de compraventa a plazos, arrendamiento de cosas y préstamo. En nuestro caso, no nos consta dato o razonamiento algunos para pensar que nos encontramos ante un contrato simulado o con causa ilícita. Por tanto, consideramos el contrato válido, si bien continuamos haciendo las precisiones indicadas y a los efectos seña- Page 626lados. Y en este sentido, podemos afirmar que nuestro contrato ha sido objeto, en esencia, de tres calificaciones jurídicas, a saber: bien como contrato de arrendamiento, bien como un negocio jurídico que participa de la naturaleza de venta a plazos y, finalmente, como un contrato mixto con elementos fundamentalmente traídos del mandato y del préstamo. En definitiva, creemos que la calificación más adecuada es considerarlo como arrendamiento financiero, en el que la parte que más arriesga es la arrendadora financiera, pues compra un bien por mandato del usuario, que pasa a ser propiedad de éste, pero que aquél no recibe un valor equivalente en ese momento, sino que la contraprestación se prolonga fraccionada en el tiempo, creando en cierta medida una incertidumbre acerca de si el pago llegará a buen fin.

Para la entidad de leasing, la principal obligación contractual es la de...

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