STS, 11 de Abril de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3144/1991
Fecha de Resolución11 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucia, representada y dirigida por su propio Letrado; siendo parte apelada la Entidad Asistencia Técnica Financiera, S.A., representada por el Procurador D.Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana de Marbella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, se ha seguido el recurso número 1142/90, promovido por la Entidad Asistencia Tecnico Financiera, S.A. y en el que ha sido parte demandada la Consejeria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Junta de Andalucia, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, promovido por Asistencia Tecnico Financiera, S.A. anulamos las Resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, reponiendo el expediente de aprobación del Plan Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella al estado inmediato a las resoluciones impugnadas para que resuelva conforme a Derecho; sin hacer especial declaración en cuanto a costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Junta de Andalucia, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, siguiendo el criterio ya establecido en resoluciones anteriores, estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Asistencia Tecnico Financiera, S.A. contra el acuerdo de 3 de junio de 1986, de aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, y la resolución de 4 de febrero de 1987, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucia, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra aquella, y anula los referidos actos, por haber introducido el Organo decisor modificaciones sustanciales, así como entender improcedente la aprobación definitiva parcial realizada en el primero de los acuerdos; sin realizar exámen alguno de las cuestiones de fondo planteadas por la entidadrecurrente, a la vista de la referida declaración de nulidad. Consentida la sentencia por el recurrente, y apelada, tan sólo, por la Junta de Andalucia, procede en esta alzada efectuar en primer termino un estudio de los motivos apreciados como fundamento decisorio de ella y eventualmente, de no compartirse el criterio de la Sala de instancia, analizar las cuestiones no resueltas en dicha sentencia.

SEGUNDO

Interesa ante todo recordar que el acuerdo de aprobación de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella ha sido ya examinado por este Tribunal en diversas ocasiones, así en sentencias de 7 y 24 de abril y 23 de junio de 1992 y 8 de febrero de 1993, por lo que obligado resulta, de acuerdo con el principio de unidad de doctrina que se infería del anterior artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional y actualmente se deduce del artículo 102-a.1, seguir el criterio en ellas establecido, por lo que, en este momento, y dado que el mismo es perfectamente conocido por las partes, es suficiente con remitirnos a lo en ellas declarado tanto en orden a la inexistencia de modificaciones sustanciales como a la posibilidad de la aprobación parcial del Plan.

TERCERO

Procedería, pues, en principio, entrar en el exámen de las cuestiones planteadas por la entidad mercantil recurrente. Ocurre, sin embargo, que los terrenos de su propiedad -en relación con los cuales se formulan dichas cuestiones- están ubicados, según reconoce en el propio escrito de alegaciones, en el Sector "SUP -AL-6" -también denominado URP-AL- 6-, y tal sector -así como el VB-10- resulta afectado de suspensión, según consta en el número Tercero del citado Acuerdo de 3 de junio de 1986, de aprobación del Plan litigioso, al disponer dicha resolución la ampliación del "sistema general de areas libres, con los sistemas locales que el documento incluye en los sectores SUP-AL-6 y VB-10. Y ello -continua diciendo dicha resolución- "porque no se justifica el cambio introducido en la aprobación provisional, con respecto al primero". En todo caso, es lo cierto, cualquiera que fueren las razones de dicha decisión, que la referida determinación no ha sido objeto de aprobación, sino que debe seguir -según se precisa en el número Sexto de dicha resolución- "el procedimiento previsto en el artículo 132.3.b), parrafo segundo del Reglamento de Planeamiento, sometiéndose a información pública". Será, pues, entonces, es decir, a la conclusión de dicho procedimiento, cuando proceda, en su caso, examinar las cuestiones planteadas, lo que conlleva necesariamente la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas en ninguna de las instancias -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucia contra la sentencia de 22 de enero de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en los autos nº 1142/90, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por la Entidad Asistencia Técnico Financiera, S.A. contra las resoluciones de 3 de junio de 1986 y 4 de febrero de 1987, respectivamente, de la Consejería de Política Territorial y de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la expresada Junta, relativas a la aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella; sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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