STS, 8 de Mayo de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso7152/1991
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la misma; y por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, con la representación del Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jaúregui Alcaide, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la entidad "PROMOCIONES MULHACEN, S.A.", no personada en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana de Marbella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 40/91, promovido por "Promociones Mulhacen, S.A." y, en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía y codemandada el Ayuntamiento de Marbella, sobre aprobación de Plan General de Ordenación Urbana de Marbella.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por "Promociones Mulhacen, S.A." contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 3 de junio de 1986, en su apartado 3º sobre revisión -adaptación del Plan General de ordenación Urbana de Marbella (Málaga) y resolución de igual órgano de 10 de febrero de 1987, anulamos dichas resoluciones en el apartado impugnado por no estar ajustadas a derecho, desestimando el resto de las pretensiones deducidas; sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra dicha resolución las partes demandada y codemandada interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de abril de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, tras un planteamiento incompleto en el primer fundamento de derecho de su sentencia de los motivos de impugnación y pretensiones ejercitadas por parte de Promociones Mulhacén, Sociedad Anónima, en relación con la resolución de 3 de junio de 1986 de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó definitivamente laRevisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, y la resolución de 10 de febrero de 1987 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la misma Junta, por la que se le desestimó el recurso de reposición formulado contra aquella, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha sociedad contra los referidos actos, anulándolos parcialmente, basandose para ello en haber el Órgano decisor dispensado una aprobación parcial al Plan, y sin realizar examen alguno del principal motivo impugnatorio de la demandante, desestimando su demanda respecto de la petición correspondiente a éste sin entrar en ello. Y consentida tal sentencia por Promociones Mulhacén, que no ha comparecido ante esta Sala, y apelada por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Marbella, procede en esta alzada efectuar en primer término un estudio del motivo apreciado como fundamento decisorio de ella y, eventualmente, de no compartirse el criterio de la Sala de instancia, entrar en el examen del no considerado por la misma, en orden a determinar si de él se llega o no a su conclusión anulatoria de los actos impugnados, para en un caso confirmar la sentencia apelada y en otro revocarla para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El reexamen del motivo apreciado por la Sala de instancia como fundamento de su decisión anulatoria de los actos impugnados en parte lleva necesariamente a ésta a no compartirlo, con la indicada consecuencia eventualmente planteada, puesto que, en primer lugar, dicha Sala no hace sino reproducir la fundamentación jurídica, por reputarla exactamente aplicable al caso, de la sentencia dictada por la misma el 30 de abril de 1990, siendo así que esta sentencia fue revocada totalmente por la nuestra de 7 de abril de 1992, y en segundo lugar, la aprobación parcial de los Planes, con matizaciones, ha sido reiteradamente admitida como procedente por esta Sala en múltiples sentencias -las dictadas en 27 de julio de 1987, 6 de febrero, 27 de mayo y 18 de octubre de 1988, 7 de marzo, 29 de abril, 6 de junio y 23 de octubre de 1989, 10 de abril, 16 de mayo, 3 y 13 de julio, 2 de octubre y 5 de diciembre de 1990 y 12 de marzo de 1991- y, singularmente, en cuanto al de Marbella objeto de este recurso, en las de 7 de abril, antes citada, y 23 de junio de 1992, motivo por el que en el presente caso, tal como hicimos en sentencias de 8 de febrero de 1993 y 26 de marzo de 1996, haya de seguirse el mismo criterio en aras del principio de unidad de doctrina que se infería del anterior artículo 102.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que hoy se deduce del artículo 102-a.1 de ella tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

TERCERO

Entrando pues en el examen del motivo impugnatorio no examinado ni resuelto en la sentencia recurrida, en cuanto al mismo, consistente en la indebida no clasificación de los terrenos de la actora como suelo urbano y traducido en la súplica de la demanda en la petición de que tales terrenos sean reconocidos como suelo urbano, la decisión forzosamente ha de ser desestimatoria, con la ineludible consecuencia de revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en su día por Promociones Mulhacén. En efecto, esta Sala, en su reciente sentencia de 2 de octubre de 1995, recogiendo la doctrina sentada en la de 28 de noviembre de 1994 y en las que en ella se citan, en una interpretación del artículo 78.a) del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 21.a) del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, ha reiterado la necesidad de que para que un terreno pueda y deba ser clasificado como suelo urbano no basta con que, simplemente, éste dotado de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y abastecimiento de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas via perimetrales y una redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que pueda servirse el terreno y que éste, por su situación, no esté completamente desligado del entramado urbanístico ya existente, el suelo del cual constituya sin duda suelo urbano, siendo así que la sociedad recurrente en ningún momento ha proporcionado una prueba, que evidentemente hubiera sido la pericial, demostrativa sin duda alguna de la concurrencia de los expresados requisitos, habiéndose limitado a la aportación de un convenio urbanístico, que nada patentiza, y de un acta notarial en la que el Notario acredita ser cierto lo que se le pone de manifiesto, nada de lo cual es significativo, no sólo de la inserción en la malla urbana y de la existencia de las referidas vias perimetrales y redes de suministro, sino también de la simple existencia de todas las dotaciones precisas.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCÍA y el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos número40/91, debemos revocar y revocamos la misma, para en su lugar, desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por PROMOCIONES MULHACEN, SOCIEDAD ANONIMA, contra las resoluciones de 3 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1987, respectivamente, de la Consejería de Política Territorial y de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la expresada Junta, referentes a la aprobación definitiva de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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