STS, 16 de Junio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3910
Número de Recurso2312/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Horacio , contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6761/2012 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en fecha 12 de abril de 2012 , en autos núm.388/2011, seguidos a instancias de D. Horacio sobre DESEMPLEO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2012 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por D. Horacio , frente al servicio Público de Empleo estatal, en reclamación de prestaciones de desempleo, debo confirmar la resolución de fecha 10-01-11, por la que se acordaba extinguir la prestación. debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestora demandad de las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "Primero: Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 28.07.09 se reconoció al actor D. Horacio -DNI NUM000 -, la prestación por desempleo, de 480 días de duración y efectos desde el 17.07.09 hasta el 16.11.10. Segundo: Con fecha 24.11.10, se comunicó al actor la posible percepción indebida de las prestaciones asistenciales de desempleo, concediéndole un plazo de quince días para efectuar alegaciones. Tercero: Por resolución de fecha 10.01.11, se acordó la extinción de la prestación, procediéndose a la baja en la prestación con efectos en aplicación de desempleo de los apdos 1.1.a) y 1.1.b) del art. 215 de la LGSS , por haber salido al extranjero incumpliendo los requisitos del art. Único tras del Real Decreto 200/2006, habiendo generado cobro indebido de 7.784,66 euros, correspondientes al periodo del 01.01.10 al 30.10.10. Cuarto: El demandante se ausentó de España el 29.12.09, con llegada a Japón, disponiendo de una Visa concedida de tres meses de duración, hasta el 29.03.10, sin que conste la fecha de regreso a España. Quinto: Interpuso reclamación previa, el 14.12.10, habiendo recaído resolución desestimatoria de fecha 07.02.11, presentando demanda el 10.03.11, que fue turnada a este Juzgado el 14.03.11.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Horacio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Horacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de fecha 12 de abril de 2012 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre despido, confirmando la sentencia de instancia."

CUARTO

Por la representación de D. Horacio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 18 de octubre de 2012 en el (Recurso núm. 4325/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, perceptor de la prestación de desempleo con efectos desde el 17 de julio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2010, se ausentó de España el 29 de diciembre de 2009, con llegada a Japón, sin que conste la fecha de regreso a España.

Por resolución de 10 de enero de 2011 se acordó la extinción de la prestación así como declarar indebido el cobro de prestaciones por importe de 7.784,66 €, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de octubre de 2010.

El trabajador formuló demanda que fue desestimada en sentencia a su vez confirmada en suplicación.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de octubre de 2012 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En la sentencia referencial el SPEE había acordado la extinción de una prestación por desempleo con base en que el perceptor se había ausentado de España desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 25 de agosto de 2008.

La sentencia desestimó el recurso del SPEE tomado en consideración que la estancia en el extranjero, no comunicada, fue de breve extensión, tres semanas, procede considerar el supuesto como de suspensión en lugar de merecer la sanción de extinción.

Entre ambas resoluciones no concurre la preceptiva contradicción ya que en el caso de la sentencia de contraste constan las fechas de salida y regreso a España y en la recurrida se desconoce la fecha en la que el demandante vuelve a estar a disposición de los servicios de empleo.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones existen diferencias de relieve al objeto de elaborar la contradicción.

Así, en la recurrida costa una salida de España con fecha 29 de diciembre de 2009 sin que conste la fecha de regreso aun cundo se tiene noticia de la obtención de un visado para Japón de tres meses de validez cuya utilización no consta.

Por el contrario, en la sentencia de contraste consta sin controversia alguna el periodo transcurrido fuera del territorio español, de 4 de al 25 de agosto de 2008.

A la vista de los datos expuesto solo cabe concluir la ausencia del requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del Recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Horacio , contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6761/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en fecha 12 de abril de 2012 , en autos núm. 388/2011, seguidos a instancias de D. Horacio sobre DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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