STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso526/1993
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Compañía Americana de suministros, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de diciembre de 1.988, en su recurso núm. 16053 de

1.985. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 16.053 interpuesto por el Procurador D. Ignacio Corujo Pita en nombre y representación de compañía Americana de Suministros, S.A. contra las resoluciones de la Dirección General de Puertos y Costas de 30 de noviembre de 1.983 y 8 de marzo de 1.985 esta última resolutoria y confirmatoria en reposición de aquella y en consecuencia debemos declarar y d declaramos que son conformes al Ordenamiento Jurídico y por ello validas y eficaces. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un sólo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Compañía Americana de Suministros y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo con lo interesado en el escrito de demanda contencioso administrativa formulado ante la Audiencia Nacional.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 1.988 que desestimó el recurso deducido por la representación procesal de la "Compañía Americana de Suministros S.A." contra el Acuerdode la Dirección General de Puertos y Costas, por delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 30 de noviembre de 1.983 ratificado en reposición el 8 de marzo de 1.985, que declararon desierto el concurso de adquisición y montaje de dos básculas automáticas de 80 T.m. en el puerto de La Coruña.

La parte apelante, basa esencialmente su argumentación impugnatoria de la sentencia en que la facultad de la Administración de declarar desierto un concurso ha de limitarse a los supuestos de inidoniedad de los licitadores, o de desajuste de la oferta con el pliego de bases del concurso o que los precios no tengan relación con lo ofertado, agregando que conforme al artículo 1.451 del Código Civil, aplicable aquí a tenor del núm. 3 del articulo 4 de dicho texto, sobre el supuesto de conformidad en la cosa y en el precio atinentes a la promesa de venta y su consecuencia de posible reclamación recíproca de cumplimiento del contrato.

SEGUNDO

El articulo 87 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965 determina que en la adjudicación por concurso, la Administración tendrá en cuenta los criterios previamente señalados en el pliego de cláusulas particulares tales como el precio, el plazo de la entrega, el coste de la utilización, la rentabilidad, la calidad, las características estéticas o funcionales, el valor técnico, el servicio post-venta, la asistencia técnica u otras semejantes, precisando el articulo 36 del mismo Cuerpo legal, en su último párrafo que la Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma o declarar desierto el concurso.

El Pliego de Cláusulas Administrativas particulares de dicho Contrato de suministro de dos básculas, establece en su cláusula novena que las partes se someten a la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento y demás disposiciones dictadas para el preciso cumplimiento de la Ley de Contratos del Estado y en la décima, que el contrato se adjudicará por el procedimiento de concurso previsto en el articulo 87 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes del Reglamento, precisando la cláusula 15.11 que la adjudicación se hará, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Contratos del Estado, apreciando de manera discrecional la más conveniente, en función del Pliego de cláusulas, pudiendo de declararse desierto el concurso con expresión -cláusula 15.2.2- de las causas de tal declaración.

TERCERO

La facultad de la Administración de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa o declarar desierto el concurso, prevista en los citados textos, implica que el hecho de la elección de una de esas dos opciones planteadas normativamente en términos de alternativa constituye el ejercicio de una potestad discrecional, lo que desde luego no autoriza la arbitrariedad administrativa, -objeto de interdicción en el articulo 9.3 de la Constitución- y por ello, tal discrecionalidad es susceptible de control por esta jurisdicción, tal como sostiene reiteradamnete esta Sala, entre muchas otras, en las sentencia de 4 de abril de 1.988 y 19 de diciembre de 1.991. Por ello, y en el ejercicio de dicho control se ha de afirmar, en primer lugar, que la cláusula segunda del Pliego de Cláusulas particulares, Ley fundamental del contrato, que no fijaba previamente la cuantía del presupuesto, y la tercera que subordinaba la efectividad de la adjudicación o la existencia de crédito suficiente, no suponen en absoluto que la fijación por el concursante de cualquier precio, aunque se estimara ajustado a las Bases, implica la necesaria aceptación del m ismo por parte de la Administración ni que la justificada existencia de crédito disponible obligue a adjudicar el concurso, puesto que la no fijación inicial del precio, no exime a la Administración en su defensa del interés público prevalente, del análisis crítico-valorativo del "quantum" ofertado y su no aceptación del mismo, cuando excediera de los límites ponderativos estimados por la Administración como más adecuados a la buena satisfacción el servicio requerido en relación con sus disponibilidades presupuestarias presentes y futuras. La disposición de la existencia de crédito disponible, conforme a la cláusula tercera del pliego, supone el requisito mínimo necesario para la efectividad de la adjudicación, ya que si no existiese tal crédito en cuantía suficiente, desde luego deviene prohibida para la Administración la posibilidad de adjudicación subordinada en todo caso a la existencia de tal requisito, pero a su vez la confirmación positiva de posibilidad crediticia, constituye simplemente la base necesaria que ha de darse para el ejercicio de la facultad discrecional de declarar desierto el recurso o de adjudicarlo a la oferta más ventajosa.

CUARTO

La opción, atribuida a la Administración por el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado para adjudicar el concurso a la proposición más favorable o para declararlo desierto, no crea ninguna expectativa específica de contratación al concursante que con idoneidad para ello haya ajustado su oferta a las bases del concurso, creadora de un derecho subjetivo a tal adjudicación, pues aún con la existencia de tales condiconamientos y requisitos, puede la Administración ejercitar su facultad de declarado desierto, si existiesen motivos o causas fácticas o jurídicas, lógicas, razonables y expresas, en referencia a la finalidad contractual perseguida en defensa del interés público prevalente, siempre encarnado en la actividad administrativa, sin que en ningún caso pueda servir de soporte a tal discrecionalidad, el capricho o la arbitrariedad de la Administración -proscrita por el articulo 9.3 de la Constitución.- Precisamente, en aras de lo expuesto, es procedente la confirmación de la sentencia apelada, porque si bien la prueba pericialpracticada ha estimado que la oferta del recurrente se ajustaba al pliego de condiciones, siendo su precio razonable en relación con las características de tal oferta, no obstante ello, la Administración expresó en el acto impugnado que tal precio superaba con exceso las previsiones económicas estimadas para tal proyecto -aún cuando en las bases del concurso, no figurara concreta alusión al precio y tal causa de la decisión administrativa ha de estimarse razonable y conforme a la misma esencia de la naturaleza de todo acto administrativo, satisfacción del interés general, que exige una prudente administración, de los fondos públicos para el mejor y más dilatado empleo posible de los mismos. Y lo razonable y lógico de tal actitud vino confirmada por el hecho de la posterior adjudicación a distinta entidad en otro concurso, por la suma de

12.716.473 ptas. frente a los 53.995.119 ptas. ofertados por la parte aquí apelante.

La notable diferencia entre ambas cifras, en relación con el objeto del concurso, es reveladora del prudente criterio de la Administración al no optar por la adjudicación del concurso cuestionado en estos autos en base a un costo notoriamente elevado en base a los cálculos previstos por la Administración en su política inversora de los fondos públicos disponibles.

QUINTO

Frente a lo alegado por el apelante no puede ser aplicado al presente supuesto, como supletorios, en base a lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil, el articulo 1451 de este Cuerpo legal, porque la formulación del concurso como instrumento de adjudicación del contrato administrativo de obras o servicios y la presentación de ofertas ajustadas a sus bases, no puede estimarse de ningún modo como una promesa de venta perfeccionada, cuando en las propias bases del concurso, no existe precio cierto, ni por ende puede haber existido conformidad en el mismo.

Por todo ello, es procedente desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Compañía Americana de Suministros S.A.", contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 1.988 dictada en el recurso núm. 16053/85, la que confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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