STS, 25 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:3956
Número de Recurso2892/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 2892/2013 , interpuesto por D. Javier Zabala Falcó, Procurador de los Tribunales, en nombre de las mercantiles, HORMIGONES INSULARES, S.L., HORINSA, TURISMO, S.L., HORINSA PUERTOS DEPORTIVOS, S.L., y RESIDENCIAL RUBICON, S.L. , contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 314/2009 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de junio de 2009, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

Ha intervenido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legamente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Adelantando que el presente recurso de casación gira en torno a si en el caso que se nos presenta resulta o no de aplicación el beneficio fiscal de dotación de la reserva para inversiones en Canarias (en adelante, RIC), ponemos de manifiesto que en 17 de noviembre de 2005, la Inspección Tributaria en Canarias de la AEAT incoó acta de disconformidad nº 71093155, en que se hace constar:

1.- En 1999, se contabilizan, entre otros, los siguientes ingresos:

  1. Dentro de la partida Ingresos accesorios y otros de gestión corriente, recogidos en la subcuenta 752001 II Rinca" (Ingresos por arrendamientos), por 48.531.099 pesetas (291.677,78 euros), obtenidos como consecuencia de contrato por el que se ceden 35 apartamentos en la Urbanización Matagorda denominado Morro Mar (si bien del contrato se desprende que la cesión es de 69 apartamentos), para su explotación en régimen de management , arrendamiento u otra modalidad habitual de explotación hotelera, a la sociedad Rinca S.L. (Representaciones Industriales Canarias S.L.).

  2. Ingresos de participaciones de capital en empresas fuera del grupo (subcuenta 760001), de 1.373.419 pesetas (8.254,41 euros). Se trata de dividendos procedentes de acciones (en particular el mayor importe procede de 12.000 participaciones pref. Bankinter cuya tenencia parece iniciarse en este ejercicio y se mantienen durante todo el ejercicio 2000 y 2001, obteniendo tales ingresos financieros de manera regular y continuada durante dichos periodos, como se aprecia en la misma subcuenta de tales ejercicios).

  3. Beneficios en enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control: por importe de 318.048.533 pesetas (1.911.510,18 euros). La partida agrupa el beneficio de la enajenación de inmuebles y de participaciones en capital:

    C.1) Beneficio contabilizado en la subcuenta 771001 "Parcela H-2 Castillo del Aguila" por un importe de 293.125.449 pesetas (1.761.719,43 euros). Se obtiene por la venta en escritura de 15 de abril de 1999, a la sociedad Lanzarote 6 S.A., en el término municipal de Yaiza, de una superficie de 30.774 metros cuadrados y un precio de 600.000.000 pesetas (3.606.072,63 euros). Contablemente se da de baja la subcuenta de inmovilizado 2200100 por un importe de 306.874.551 pesetas (1.844.353,2 euros).

    Dada la importante cuantía de la operación, se han analizado los hechos e indicios respecto a dicho inmueble, centrándose en la afectación a las actividades desarrolladas por la sociedad (según I.A.E. Construcción de toda clase de obras y Transporte de mercancías por carretera). En relación con ello se desprenden los siguientes hechos:

    - Se aporta certificación del Consejero Delegado que señala que la parcela ha tenido uso como almacenamiento de materiales, herramientas y maquinaria para obras en curso, y que se han realizado extracciones de materiales granulares y acopios intermedios de tierras, procedentes de desmontes de otras obras, para su reutilización futura.

    - Una certificación del Ayuntamiento de Yaiza, con informe del Ingeniero Técnico de Obras Publicas del Ayuntamiento constatando que la empresa había mantenido entre 1996 y 1999 parte de sus bienes (maquinaria, instalaciones auxiliares, oficinas móviles de obras, contenedores de almacén de pequeña maquinaria o herramientas), además de utilizarse como zona de mantenimiento y pequeñas reparaciones de maquinaria de obras publicas. Además, a partir de 1 de junio de 1998, en que se concedió licencia para construcción de un hotel, se realizaron movimientos de tierra en la parcela, utilizándose parte del material como terraplenes de préstamo y subbases granulares en obras desarrolladas en los alrededores del núcleo Playa Blanca. EI Ingeniero que expide este informe prestó en 1999 servicios profesionales remunerados al obligado tributario.

    - Según la Guardia Civil (Sepron

    1. Lanzarote: "...se ha procedido a realizar entre vistas con personal de las obras cercanas, manifestando que anteriormente a cuando se construyó el hotel no había nada en la parcela, solamente piedras y tierra. Se ha procedido a la localización de una fotografía aérea realizada por el Gobierno de Canarias, y a la fecha que más se le acerca al 15 de abril de 1999 es la que se adjunta, correspondiendo al año 1998, y en la misma no se observa ningún tipo de extracción de materiales, obras, instalaciones móviles de oficinas, etc.".

    - La empresa SEGURIDAD DANUBIO S.L., que prestó servicios de seguridad al obligado tributario en 1998, y en relación con servicios de seguridad prestados en 1999, en la parcela (como custodia de la maquinaria que el obligado asegura tener allí) se informa que "no existen datos en nuestros archivos de la información solicitada".

    - No constan licencias ni solicitudes sobre extracción de áridos, ni para movimientos de tierras. Tampoco alta en el IAE por la actividad de extracción de áridos.

    C.2) Beneficio contabilizado en la subcuenta 771002 "Puerto de Atraque" por un importe de 4.500.000 pesetas (27.045,54 euros), por la cesión del derecho de uso y disfrute, por documento privado de 15 de noviembre de 1999.

    C.3) Beneficio contabilizado en la subcuenta 771003 II Local Los Molinos" por importe de 1.173.084 pesetas (7.050,38 euros), por venta de un local comercial en planta baja, de 39 metros cuadrados, ubicado en el edificio que se encuentra en el término municipal de Teguise, por un precio de venta de 2.700.000 pesetas (16.227,33 euros).

    Se aporta certificación del Consejero Delegado de 20 de enero de 2005, que indica el uso del local como lugar de almacenamiento y custodia de pequeña maquinaria, útiles y herramientas, así como diverso material destinado a la ejecución de distintas obras. El local no aparece como local anexo en el modelo 846 presentado en relación con el IAE.

    CA.) Beneficio contabilizado en la subcuenta 772001 "Acciones Docsa" ("Beneficios procedentes de participaciones en capital a largo plazo en empresas del grupo") por un importe de 19.250.000 pesetas (115.694,83 euros). Se trata la venta de acciones, en escritura pública de 31 de marzo de 1999, según la cual Hormigones Insulares de Lanzarote S.A. es titular de 2.630 acciones de "Desarrollo y Obras Canarias S.A." (588 acciones adquiridas en su constitución y 2.042 acciones adquiridas en una ampliación posterior). La escritura establece que Hormigones Insulares de Lanzarote S.A. vende a la sociedad "Lanzagrava S.L." la totalidad de las anteriores acciones por un importe global de 85.000.000 pesetas (510.860,29 euros).

  4. Dentro de la partida Ingresos accesorios y otros de gestión corriente, y recogidos en contabilidad en la subcuenta 752001 II Rinca" (Ingresos por arrendamientos), por un importe de 30.043.062 pesetas (180.562,44 euros), con la misma procedencia que los ingresos por arrendamientos recogidos en el punta A) del ejercicio 1999.

  5. Beneficio en enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control por importe de 112.939.479 pesetas (678.779,94 euros). Se recoge en contabilidad en la subcuenta 771001 "Apartamentos Morromar", procedente de inmovilizado material. Deriva de la venta el 31 de julio de 2000 de 69 apartamentos del conjunto residencial Morro Mar en la Urbanización Playa de Matagorda, término municipal de Tías, por 313.093.938 pesetas. El conjunto de apartamentos son aquellos que han estado cedidos, en régimen de arrendamiento o cesión a la sociedad Representaciones Industriales Canarias S.L.

  6. Ingresos de otros valores negociables y de créditos del activo inmovilizado de la empresa fuera del grupo por 12.858.584 pesetas (77.281,65 euros). Procede de la suma de dividendos sobre acciones (en particular, el mayor importe procede de 12.000 Participaciones Pref. Bankinter cuya tenencia proviene del ejercicio anterior y se mantienen durante todo el ejercicio 2000 y 2001, obteniendo tales ingresos financieros de manera regular y continuada durante dichos periodos.

    3. En 2001, no se supera el límite máximo a dotar en concepto de RIC.

    En el acta y en el informe de disconformidad se pone de manifiesto, para 1999, que no están afectos a la actividad los inmuebles parcela H-2 Castillo del Águila, local comercial Los Molinos; derecho sobre puesto de atraque en Puerto Calero, por lo que los beneficios derivados de su venta no son aptos para dotación de RIC.

    - EI beneficio de la enajenación de las acciones de la entidad "DOCSA" proceden de la mera titularidad de un patrimonio financiero y no son aptos para dotación de RIC.

    - Los ingresos del arrendamiento de un complejo de apartamentos no son aptos para dotar la RIC, como tampoco lo son los procedentes de dividendos de acciones de empresas, que no son excedentes temporales de tesorería por el tiempo de permanencia en el patrimonio financiero del obligado de tales acciones.

    - Se excluyen de la dotación beneficios de 367.953.051 pesetas (2.211.442,37 euros), con un exceso de reducción de base imponible de 313.619.759 pesetas (1.884.892,71 euros).

    En el ejercicio 2000: los ingresos por arrendamiento de un complejo de apartamentos no son aptos para la RIC, ni los procedentes de dividendos, en los términos expuestos. Igualmente, los beneficios obtenidos por la venta en el año 2000 del complejo antes arrendado tampoco son aptos para dotación de RIC. No dan derecho a dotación de RIC beneficios de 155.841.124 pesetas (936.624,02 euros), lo que representa un exceso de reducción de base imponible de 117.440.154 pesetas (705.829,54 euros).

    1. Tras el Informe ampliatorio, se dicta liquidación, el 16 de diciembre de 2005, con una deuda tributaria de 1.158.697,68 euros, compuesta de cuota de 906.752,80 euros e intereses de demora de 251.944,88 euros.

    2. Contra la liquidación se dedujo recurso de reposición, desestimado el 8 de marzo de 2006, contra cuyo acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias. Puesto de manifiesto del expediente, se presentaron alegaciones, en que manifiesta su disconformidad con el acuerdo impugnado. EI TEAR de Canarias, el 29 de febrero de 2008, desestima la reclamación.

    3. Notificado el expresado acuerdo el 22 de abril de 2008, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, con los siguientes argumentos:

    No debe existir restricción alguna respecto a la naturaleza de los beneficios sobre los que se ha dotado la RIC, y no debe perderse de vista la interpretación finalista de tal incentivo, que no es otra que la potenciación de la inversión en Canarias.

  7. en cuanto a la "Parcela H-2 Castillo del Águila", ésta se adquirió en el ejercicio 1990 y considerando los resultados obtenidos en dicho ejercicio y en los anteriores, dicha parcela fue financiada con resultados procedentes de la actividad económica de la entidad y, por tanto, el beneficio obtenido en su venta debe ser apto para dotar RIC.

    La foto hecha por el Seprona es de un día del año 1998, no concluyente para desvirtuar la realización de una actividad desarrollada durante años. Sobre las entrevistas a trabajadores de obras cercanas, no hay pruebas de su identidad. De los indicios, que la Inspección pretende utilizar como pruebas, no puede concluirse conforme a Derecho que la entidad no ejerciera actividad económica sobre dicha parcela.

  8. en cuanto al "local Los Molinos", se aportó certificado emitido por el Consejero Delegado de la entidad en el que se acreditaba el uso de dicho local como lugar de acopio de materiales, sin que el actuario aporte prueba alguna en sentido contrario. Por ello, se trata de un beneficio extraordinario sólo a efectos contables y por ello se registra en la cuenta 771003 "Local Los Molinos" pero procede del desarrollo de la actividad económica.

  9. "Acciones DOCSA" por importe de 19.250.000 pesetas (115.694,83 euros). Según la tesis actora, el 10 de diciembre de 1998, se amplió el capital social por compensación de créditos por obras de construcción. Por ello, considera que la ampliación de capital con cargo a dichos créditos precede de la actividad económica de la entidad. Por tanto, el beneficio de la venta de acciones de DOCSA es extraordinario sólo a efectos contables, pero procede de la actividad económica de la entidad.

    Conforme a la jurisprudencia (sic), si puede acreditarse que la adquisición de los 69 apartamentos se financió con beneficios no distribuidos de los últimos diez años anteriores, el arrendamiento es actividad económica, sin necesidad de acreditar los requisitos de empleados y local que concurren también."

SEGUNDO

La entidad HORMIGONES SINGULARES, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 25 de junio de 2009.

TERCERO

La entidad HORMIGONES INSULARES, S.L., así como HORINSA, TURISMO, S.L., HORINSA PUERTOS DEPORTIVOS, S.L., y RESIDENCIAL RUBICON, S.L., que traen causa de aquella, representadas todas por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 314/2009, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 21 de junio de 2012 .

CUARTO

La representación procesal de las entidades demandantes en la instancia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 25 de septiembre de 2012, en el que solicita su anulación.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 30 de mayo de 2013, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia hoy recurrida en casación expone que la Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias tanto sobre la necesidad, derivada de la Ley 19/1994, de que los beneficios susceptibles de dotar la RIC procedan de la actividad empresarial de la sociedad que pretenda su deducción, como respecto a la cuestión específica de si los rendimientos financieros pueden integrar la base económica respecto de la cual juega la dotación a la reserva.

En cuanto a lo primero, y a modo de ejemplo, se transcriben sentencias anteriores de la propia Sala, en las que, a partir de la redacción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , se llega a la conclusión de que los beneficios con los que dotar a la RIC han de provenir del ejercicio de una actividad empresarial desarrollada en Canarias.

En cuanto a lo segundo, la sentencia impugnada nos dice en el Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

"En lo que respecta, de forma específica, a los rendimientos de carácter financiero y su aptitud para integrar la base económica a partir de la cual se puede dotar la RIC y disminuir consecuentemente la base imponible del ejercicio, cabe mencionar lo que esta Sala ha declarado en las recientes sentencias de 27 de mayo de 2010 (recurso nº 100/2007 ); 28 de julio de 2011 (recurso 417/08 ) y 29 de septiembre de 2011 (recurso 466/08 ). Se declara en ésta última lo siguiente:

"CUARTO.- Un segundo ajuste relativo a la reserva de inversiones en Canarias se refiere a la aptitud para la misma de los ingresos financieros por imposiciones a plazo, respecto de los cuales la Inspección descarta 21.961,41 euros por intereses a plazo fijo, aunque admite los derivados de cuentas corrientes o aplazamientos en el pago de las obras.

Aunque, ciertamente, la ley reguladora de la reserva solo se refiere al "beneficio contable no distribuido", sin distinguir en atención al origen del mismo, es lo cierto que los Tribunales de Justicia (incluida esta Sala) han entendido con reiteración que el beneficio apto para dotar la reserva es exclusivamente aquel relacionado con la actividad económica, esto es, las "ganancias derivadas de la actividad empresarial o profesional". Se admiten, eso sí, los obtenidos por colocación temporal de excedentes de tesorería, pero en ningún caso los que procedan de la mera titularidad de activos no relacionados con la actividad económica. El criterio es claro en cuanto a las sociedades de mera tenencia de bienes, pues se entiende que en estos casos sus beneficios en ningún caso proceden de la actividad empresarial...".

En apoyo de la necesidad de que los beneficios procedan de una actividad empresarial, se invocan igualmente las Sentencias de esta Sala de 7 de julio de 2011 (recurso de casación nº 3140/09 ); 14 de julio de 2011 (recurso de casación nº 6468/08 ); 15 de septiembre de 2011 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 363/07 ); 27 de septiembre de 2011 ( recurso de casación para unificación de doctrina); 29 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 2356/07 ); y de 13 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 5475/07 ), añadiendo:

"La abundancia, claridad y carácter reciente de tales pronunciamientos, unánimes al exigir que el beneficio no distribuido idóneo para integrar la RIC proceda de la actividad económica hace disipar cualquier duda al respecto, tanto respecto a la naturaleza de los beneficios que permiten la dotación como en relación a la precisión del concepto de establecimiento situado en Canarias del art. 27.1 de la Ley 19/1994 .".

Finalmente (Fundamento de Derecho Quinto), la sentencia, respecto del caso enjuiciado, expone la siguiente argumentación, que sirve de apoyo a la desestimación del recurso:

"La doctrina del Tribunal Supremo es, por tanto, clara e inequívoca y lleva a la conclusión de que la RIC únicamente puede ser dotada, en los términos de la Ley 19/1994, con beneficios procedentes de la actividad empresarial, no con cualesquiera otros, como los extraordinarios -condición que la demanda reconoce respecto del local comercial Los Molinos contabilizado como tal, así como de la venta de acciones de DOCSA.

Partiendo de la absoluta falta de prueba de que adolece la demanda, pues no ha intentado acreditar en este proceso los hechos constitutivos de su derecho, la resolución del TEAC es correcta, pues es evidente que:

1) la Parcela Castillo del Águila no dio lugar a rendimiento ordinarios de clase alguna que puedan ser reconocidos, sin que sean admisibles los supuestos indicios de actividad aportados por la recurrente ante la Administración y que ésta acertadamente rechaza, pues ni un certificado de la propia empresa posee valor alguno, ni el informe municipal es aceptable, dada por lo demás la distancia temporal con los hechos sobre los que se informa, al margen de la imprecisión con que se indican distintos usos que, de haberse dado, requerirían todos ellos de licencias y autorizaciones que no constan concedidas.

2) La única supuesta prueba de la afección del Local Los Molinos es un sedicente certificado del Consejero Delegado de la empresa, lo que constituye una especie de autoprueba obtenida a voluntad del interesado que no sirve absolutamente de nada, máxime cuando no se incluyó el inmueble como local anexo en el modelo 846 a efectos del IAE.

3) Las acciones de DOCSA no guardan relación alguna con la actividad de la recurrente, sin que su tenencia sea otra cosa que un patrimonio financiero, no siendo admisible la extensión absoluta de dicho concepto que se propone en la demanda, en el sentido de que una supuesta compensación de créditos habilitaría esa interpretación que no guarda relación alguna con los fines de la Ley.

4) Finalmente, la renta procedente del arrendamiento de activos para su explotación turística por terceros no constituye rendimientos de la actividad económica, conforme a un reiteradísimo criterio de esta Sala, sin que la recurrente haya ofrecido la más mínima prueba de que los rendimientos proceden de esa explotación directa.

Finalmente, ni es admisible que la RIC pueda dotarse con cualesquiera beneficios obtenidos por la sociedad, al margen de que fueran ordinarios o extraordinarios, no puede la actora zafarse de sus actos propios contables propugnando una especie de carácter extraordinario a los solos efectos contables, sin repercusión en el orden fiscal, ni la financiación de los activos con fondos procedentes de beneficios no distribuidos puede dispensar, en modo alguno, de probar cumplidamente la afectación de los activos a la actividad de la empresa, sin que la jurisprudencia que sugiere de forma inconcreta la demanda, sin citar ejemplos concretos, sea procedente a los fines de extender el criterio del artículo 75 de la LIS , previsto para determinar el régimen de las sociedades patrimoniales, al beneficio fiscal que ahora nos ocupa."

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone tan solo frente a la cuota liquidada del año 1999, puesto que, como se reconoce, es la única que supera el límite de 600.000 euros, articulándose con un solo motivo en el que, con invocación del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de la jurisprudencia aplicable.

Se expone que la sentencia se pronuncia sobre cuatro inversiones cuyo rendimiento no se considera apto para dotar a la RIC y excluyendo de la discusión el local de los Molinos, "al versar sobre la valoración de la prueba, cuya discusión ha quedado excluida del recurso de casación", expone las siguiente razones de discrepancia:

1.Parcela H-2 Castillo del Aguila.

Considera la recurrente que "la sentencia impugnada incurre en infracción de la valoración de las pruebas practicadas por la Administración, soslayando pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por esta parte y vulnerando gravemente el derecho de defensa y el principio de igualdad de mi defendida".

En particular, se discute la fuerza probatoria del oficio emitido por la Guardia Civil, con fecha 19 de julio de 2005, al que se adjuntaba una fotografía aérea de fecha indeterminada, señalando genéricamente que corresponde al año 1998, así como la afirmación de la realización de una serie de entrevistas con personal de obra que manifiestan, según se explicita, que " anteriormente cuando se construyó el hotel no había nada en la parcela, solamente piedra y tierra "

Sin ser ajena la parte, se nos dice, a lo señalado en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pone de relieve que "tales diligencias, practicadas por la guardia civil, ni constan debidamente documentadas en el expediente administrativo, ni nunca se le ha ofrecido sobre ellas detalle alguno, por más que han sido reclamadas, no pudiendo obviarse la grave indefensión que ello supone."

Igualmente, se exponen dudas no resueltas acerca de las entrevistas llevadas a cabo, fechas y personas con las que se hicieron y preguntas que se formularon, lo cual va, siempre según la recurrente, en menoscabo del derecho de defensa.

No menor gravedad, se añade, "supone la aceptación como prueba de una foto aérea sobre la que no se ofrece seguridad sobre su datación, se señala con vaguedad que corresponde al año 1998 y en la misma no se observa extracción de materiales, obras, instalaciones móviles de oficinas éter, pudiendo haberse llevado a cabo entre este año de 1998 y la fecha solicitada, 15 de abril de 1999."

Frente a ello, se expone que se señala "sin sonrojo" que el informe municipal aportado por mi mandante a la inspección no es válido por la "distancia temporal con los hechos sobre los que se informa".

Todo lo expuesto, conduce, en opinión de la recurrente, a la vulneración de la garantía del artículo 24 de la Constitución , al hacer suyo la sentencia sin más, el criterio de la Administración, de no haberse probado la realización de actividad económica.

2. Acciones de DOCSA.

Se expone que en 10 de diciembre de 1998 se otorgó una escritura de ampliación de capital por compensación de créditos, suscribiendo la recurrente acciones por importe de 51.050.000 ptas., premisa de la que deriva "la vinculación de los activos financieros a la actividad económica desarrollada, no se trata de un mero patrimonio financiero por cuanto tienen origen en la actividad primordial de mi mandante, discrepando con la postura mantenida por la Audiencia en la sentencia impugnada, que considera que carece de relevancia este hecho con los fines de la ley."

3.- Renta procedente del arrendamiento de activos para su explotación turística.

Se aduce que en Canarias, por imperativo legal, se ha de arrendar la explotación turística de cada uno de los establecimientos a una única empresa , dando así satisfacción a lo señalado en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que impone la unidad de explotación, lo cual, en criterio de la recurrente, no ha de suponer "per se" la inexistencia de actividad económica de arrendamiento de la cedente.

TERCERO

Pues bien, comenzando a dar respuesta al motivo formulado, debemos señalar que el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , bajo la rúbrica "Reserva para inversiones en Canarias", en lo que ahora interesa, dispone:

"1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducciones la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones siempre y cuando estos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias".

Por tanto, pueden acogerse a este beneficio fiscal las sociedades y demás entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que realicen actividades económicas .

No es necesario que dichos sujetos estén domiciliados en el archipiélago, pero sí que dispongan de establecimientos situados en Canarias cuya actividad económica, realizada efectiva y materialmente en las islas, haya generado beneficios. Y es que teniendo en cuenta que, según la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, con este beneficio fiscal se pretende que "los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor", es clara la necesidad de que en los establecimientos se realicen actividades económicas con capacidad para producir el efecto dinamizador de la economía canaria que se pretende incentivar, o, lo que es lo mismo, que en ellos exista un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado, sin que, por ello, sea suficiente la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados.

Este es el criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, de la que son últimos ejemplos las Sentencias de 7 de abril , 6 y 22 de mayo de 2014 ( recursos de casación 4079/2011 , 314/2012 y 14/2012 , respectivamente).

Expuesto lo anterior, e insistiendo que el recurso de casación se interpone tan solo respecto de la cuota liquidada por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1999 (por lo que la sentencia impugnada resulta firme respecto de los ejercicios 2000 y 2001), debe señalarse que, en cuanto a los beneficios obtenidos de la enajenación de la Parcela H-2 Castillo del Aguila, la sentencia considera que nunca ha estado afecta a explotación económica, según apreciación probatoria de la Sala de instancia, que debemos respetar, salvo que se denuncie la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución (por toda la jurisprudencia, Sentencias de 17 de noviembre de 2008 -casación 5707/07 , FJ 2º-, 24 de noviembre de 2008 -casación 3394/05 , FJ 1º-, 16 de febrero de 2009 -casación 6092/05 , FJ 4º-, 21 de marzo de 2011 -casación 557/07 , FJ 2º-, 6 de junio de 2011 -casación 139/08, FJ 1 º- y 4 de julio de 2011 -casación 2697/07 , FJ 3º-).

Ni una, ni otra cosa hace la recurrente que para empezar alega en el motivo la infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994 , limitándose luego a poner en entredicho las pruebas aportadas por la Administración, enfrentándolas a las ofrecidas por ella misma.

En cuanto a la enajenación de las acciones de DOCSA, que constituyen un patrimonio financiero, el criterio de la sentencia es conforme a la doctrina jurisprudencial. En este sentido, en la Sentencia de 13 de febrero de 2014 (recurso de casación 3479/2011 ) se ha dicho: (F.J. Cuarto)

"(...)Finalmente, en la Sentencia 28 de enero de 2013(recurso de casación número 1079/2011 ) hemos enjuiciado un supuesto idéntico al que ahora enjuiciamos, pues la regularización inspectora consideró excesiva la dotación practicada a la Reserva para Inversiones en Canarias, excluyendo de ella de la misma los beneficios procedentes de la enajenación de un inmueble, así como los derivados de la transmisión de las participaciones en Hotel Mirador las Dunas S.L., considerando que los beneficios no tenían origen en la actividad empresarial de la entidad inspeccionada, sino en la mera titularidad de activos, por lo que no podían servir de base para la dotación a la RIC, de acuerdo con el art. 27 de la Ley 19/94 .

La Sentencia de referencia desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad obligada y, en lo que interesa, argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero:

"En sentencia de 18 de mayo de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 43/2009 ), con relación al artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, hemos dicho que el mismo "relaciona directamente el término beneficio con el de establecimiento permanente, vinculación que no tiene otro sentido que, dada la naturaleza de la norma destinada a dinamizar la actividad económica en el territorio Canario, excluir de su ámbito de aplicación aquellos beneficios que no procedan de actividades económicas organizadas como un conjunto de recursos humanos y materiales utilizados con autonomía de gestión en la puesta a disposición en el mercado de un bien o servicio.

Por otra parte, aunque el artículo 27 no menciona expresamente qué ha de entenderse por beneficios de un establecimiento permanente, podemos acudir al artículo 15 de la Ley 41/1998 , del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que en la regulación de las rentas atribuibles a un establecimiento permanente, relaciona los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente, los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al mismo y las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

Añadiendo que se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto. Por lo que los rendimientos financieros a largo plazo que no proceden evidentemente de activos afectos al establecimiento permanente por no cumplir la condición anterior no se consideran beneficios computables a efectos Reserva para Inversiones en Canarias.

A mayor abundamiento, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la regulación de los rendimientos derivados de actividades económicas, establece en el artículo 27, apartado primero, letra c ), que se considerarán elementos patrimoniales afectos cualquiera otro elemento patrimonial necesario para la obtención de los respectivos rendimientos sin que en ningún caso tengan esta consideración los activos representativos de la participación en los fondos propios de una entidad y la cesión de los fondos propios a terceros, lo que unido a la circunstancia de que el artículo 27 apartado 9 de la Ley 19/1994 (89), en la regulación de la Reserva para Inversiones en Canarias, exige que los rendimientos procedan de actividades empresariales realizadas desde establecimientos permanentes situados en Canarias, conduce inevitablemente a la conclusión de que los rendimientos derivados de activos financieros, salvo para las sociedades de valores, no se consideran como vinculados al ejercicio de una actividad económica y por lo tanto no son susceptibles de generar Reserva para Inversiones.

La anterior interpretación ha de ser aplicada también a las personas jurídicas para evitar discriminaciones injustificadas de tributación en función de la forma jurídica adoptada" .

A la vista de esta posición jurisprudencial, no cabe que consideremos, a efectos del RIC, que el resultado de la venta de unas acciones de una sociedad hotelera pueda integrarse dentro del concepto de rendimiento de una actividad empresarial realizada desde un establecimiento permanente en Canarias, aún cuando en estas islas se ubique el establecimiento de la sociedad cuyas acciones se enajenaron por la recurrente, porque aunque los objetos sociales de una y otra sociedad coincidan, sin embargo solamente la denominada HOTEL MIRADOR DUNAS era la que podía imputar los rendimientos de su establecimiento a la Reserva, al ser ella su titular cuando aquellos se produjeron y que por eso lo era también de la actividad económica que justificaba la posibilidad de acogerse al beneficio legal, posibilidad que no se transmite a quien, -como la recurrente- acredita el rendimiento a través de una operación de venta de la explotación económica mediante la transmisión de las participaciones de la sociedad era titular de aquella, sin que a esta conclusión obste que en los estatutos de la entidad HOTELES LÓPEZ se afirme que la actividad de explotación de hoteles integrante del objeto social podía ejercerla de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, ya que sin dudar de los efectos que esta declaración pueda tener en el ámbito jurídico privado, lo cierto es que en el público en el que se mueve la disciplina tributaria la posibilidad del beneficio sobre el que se litiga queda reservado a quien sea la sociedad titular de la actividad económica organizada que generó el rendimiento, no el mero tenedor de más participaciones en dicha sociedad, de modo que es directamente el rendimiento y no la venta de la explotación que lo ha generado el que constituye el contenido propio del beneficio fiscal.

En resumen, la afirmación de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto, página 7 "in fine") "los beneficios han de provenir del ejercicio de una actividad empresarial desarrollada en Canarias ", es plenamente ajustada a nuestra doctrina y debe ser por ello confirmada, desestimando con ello la primera de las argumentaciones del recurso, al ser evidente que la mera enajenación de un inmueble no afecto -cuestión no discutida en el recurso- y la transmisión de acciones de la entidad HOTEL MIRADOR DUNAS, S.L., no puede sin más equivaler al ejercicio de dicha actividad."

Finalmente, también consideramos conforme el criterio de la Sala de instancia respecto de la no toma en consideración para la dotación de la RIC, del arrendamiento de activos para su explotación turística, pues es evidente que quien ejerce la actividad económica, y, en su caso, puede aprovechar los beneficios de la RIC, es la entidad cesionaria o arrendataria, mientras que la recurrente obtiene una renta derivada del arrendamiento de los 69 apartamentos de su propiedad, dentro del conjunto constituido por 221 apartamentos, que debe tributar como rendimiento de capital inmobiliario.

En cuanto a los beneficios derivados de la enajenación del complejo en el año 2000, quedan fuera de nuestra consideración, que se refiere sólo al ejercicio 1.999.

Por ello, el motivo no prospera.

CUARTO

Al no prosperar el único motivo alegado, el recurso debe ser desestimado y ello debe hacerse, preceptivamente, con costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 2892/2013, interpuesto por D. Javier Zabala Falcó, Procurador de los Tribunales, en nombre de las mercantiles HORMIGONES INSULARES, S.L., HORINSA, TURISMO, S.L., HORINSA PUERTOS DEPORTIVOS, S.L., y RESIDENCIAL RUBICON, S.L ., contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 314/2009 , con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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