ATS 1493/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7800A
Número de Recurso826/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1493/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8º), en el Rollo de Sala 61/12 , dimanante de las Diligencias Previas 1139/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez Málaga, se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2013 en la que se condenó a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de cinco años y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio activo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a M. S. P. y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante seis años y seis meses a contar desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Se absolvió a Pelayo de otro delito de abuso sexual por el que era igualmente acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga y Florido, actuando en representación de Pelayo , con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Santiaga , representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo se alega al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

    En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados: la declaración de la menor; a partir de la misma se argumenta que los tocamientos se producen cuando la menor está dormida, de tal forma que cuando se despierta el acusado se retira, sin tratar de imponer su superioridad o su condición de abuelo de la perjudicada, sobre la misma.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado, en fechas no determinadas del año 2012, y en todo caso, a partir de enero de ese año, cuando su nieta contaba con diez años de edad, aprovechando por la noche que la menor dormía en el dormitorio que compartía con su hermano en el domicilio familiar, entraba en la habitación, normalmente en calzoncillos, y con la excusa de arropar a la niña, introducía su mano por debajo del pijama y le tocaba los pechos y los pezones. Se repitieron con frecuencia episodios similares, aprovechando el acusado que la menor dormía, al menos en seis ocasiones distintas.

    El día 20 de abril de 2012, una amiga de la menor durmió por la noche en el dormitorio de ésta, entrando el acusado a la habitación, aproximándose a ella, sin que se haya acreditado plenamente que efectuara algún tocamiento o que lo intentara.

  4. En primer lugar, examinados los documentos invocados, esto es, las declaraciones de la menor, no estamos ante un documento a efectos casacionales, por lo que el motivo no puede prosperar.

    Si bien, a mayor abundamiento, puede señalarse, en relación con el prevalimiento de la relación de parentesco que discute el recurrente, que según dice la sentencia el acusado se prevalió de su condición de abuelo, de su convivencia con la menor, y de su facilidad para acceder al dormitorio cuando ésta dormía.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Es la condición de abuelo que ostenta el acusado lo que permite la convivencia y cercanía entre ellos, y el acceso de aquél al dormitorio de la menor, incluso compartiendo ésta habitación con su hermano, y la realización de los tocamientos, no siendo relevante que en el momento concreto en que éstos se producen la menor esté dormida, y cesen cuando despierta. Además, la niña es consciente en todo momento de que es su abuelo quien la está tocando, aunque manifieste que se va cuando ella se despierta, como explica en sus declaraciones a las que el propio recurrente se remite en este motivo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR