ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:7784A
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. En el rollo de apelación nº 28/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) dictó Auto, de fecha 4 de marzo de 2014 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Bernarda y Marcos , contra la Sentencia, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada en grado de apelación por dicho Tribunal.

  2. El procurador Fernando Díaz Zorita Canto, en nombre y representación de Marcos , se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse admitido a trámite.

  3. Por providencia de 10 de junio de 2014, se acordó reclamar de la Audiencia Provincial el rollo de apelación y las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia, que han sido remitidas a esta Sala.

  4. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de queja tiene por objeto un auto que deniega la admisión de un recurso de casación y de un recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra una sentencia recaída en apelación en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros a la vista de la cuantía fijada en la reconvención, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, cauce utilizado en los recursos.

  2. El auto impugnado ha denegado la admisión de los recursos con el razonamiento de que en el escrito de interposición no se indica la modalidad de recurso de casación por el cual se interpone.

    Frente a tal argumento, la parte recurrente en queja alega que en la primera página de los recursos, al hacer referencia los requisitos de interposición, se indica que "la cuantía sometida a juicio por la demandada es superior a 600.000 euros", y que, aunque ello ya sería suficiente para tener por cumplido de modo explícito el requisito de modalidad de acceso al recurso de casación, tal extremo se deduciría además del escrito de interposición.

  3. No le falta razón a la recurrente en queja cuando alega que la Audiencia Provincial debió haber entendido que la modalidad de acceso a casación utilizada era la ordinal 2º del art. 477.2 LEC , pero, a la vista del contenido del escrito de interposición de los recursos, el recurso de queja debe desestimarse por las razones que se exponen a continuación.

  4. El recurso de extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos.

    El motivo primero lleva por titulo "incongruencia omisiva" y, al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción de los arts. 216 , 218 y 251 LEC y art. 24 CE . En el motivo se alegan tres cuestiones: Incongruencia omisiva sobre la pretensión de fondo. Incongruencia omisiva al no resolverse sobre la cuantía. Infracción de las normas procesales en cuanto a la cuantía.

    El motivo segundo lleva por título "incongruencia omisiva y extrapetitum" y, al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 LEC y art. 24 CE . En el motivo se argumenta que la contraparte formuló reconvención a la que la recurrente se allanó condicionalmente, para el caso de que se desestimase la resolución contractual solicitada en su demanda principal, y que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, ha desestimado la demanda y ha estimado la reconvención.

    El motivo tercero lleva por título "violación de normas sobre consideración, valoración y subsunción de prueba", y, al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción de los arts. 216 , 217 y 218 LEC y art. 24 CE . En el motivo se plantean las siguientes cuestiones: Pronunciamiento de la sentencia recurrida que ignora y contradice documentos obrantes en autos. La importancia del incumplimiento de la vendedora. La importancia de las fechas.

  5. El recurso extraordinario por infracción procesal resulta inadmisible por las siguientes razones:

    i) El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC , al haber omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal.

    El recurrente denuncia la incongruencia omisiva sin haber solicitado previamente la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC ).

    Además, lo que en realidad se plantea en la primera de las cuestiones es que la Audiencia Provincial ha resuelto sobre una acción no ejercitada, la del art. 1124 CC , cuando la demanda se basaba en la existencia de una condición resolutoria explícita, ya que el vendedor se comprometió a entregar las fincas libres de cargas y gravámenes. Y elude con esta argumentación que la sentencia recurrida sí se ha pronunciado sobre dicha cuestión cuando indica que las cargas (condiciones resolutorias constituidas a favor del Ayuntamiento de Madrid) eran propias de la finca de origen o matriz, no de las fincas adquiridas por los demandantes, a las que no afectaban, solo afectaban al centro comercial, ya que lo que ocurrió es que el Registrador trasladó automáticamente esas cargas desde la finca matriz a las fincas resultantes de la división horizontal.

    ii) El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, en el se denuncia incongruencia omisiva y "extra petita" al no haber apreciado la sentencia recurrida un allanamiento condicionado, también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC , al haber omitido la recurrente el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal, pues sustenta que la incongruencia "extra petita" fue denunciada en el recurso de apelación y la Audiencia Provincial no le dio respuesta.

    Además, esta Sala tiene declarado que el allanamiento condicionado no constituye tal allanamiento, al no reunir los requisitos de claridad e incondicionalidad que exige el art. 21 LEC ( sentencias de 9 de julio de 2007 y 10 de diciembre de 2013 ).

    iii) El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ), ya que el acarreo de argumentos de orden procesal y sustantivo impide individualizar un problema jurídico concreto, de carácter procesal, como objeto del motivo.

    Es doctrina de esta Sala que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( sentencias núm. 957/2011, de 11 enero de 2012 , núm. 185/2012, de 28 de marzo , y núm. 557/2012, de 1 de octubre ).

    En este caso, la parte cuestiona en su totalidad los diversos razonamientos de la sentencia recurrida, por razones de naturaleza muy diversa, la mayoría de los cuales consisten en una simple discrepancia con el criterio adoptado por la sentencia de apelación que no se concreta en concretas infracciones legales objeto de recurso extraordinario.

    Tampoco puede pretenderse a través de este cauce una revisión completa de la valoración de la prueba, como hace la recurrente, pues tal valoración, como función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por infringirse normas de valoración tasada de la prueba, o ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE , en cuyo caso han de denunciarse de modo concreto y preciso los errores o arbitrariedades cometidas en la valoración de determinadas pruebas, que sean directamente verificables en las actuaciones.

    La recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que busca una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, e incluso de la valoración jurídica de algunos de los hechos que se han fijado con base en las alegaciones y pruebas practicadas.

  6. El recurso de casación contiene dos motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1114 , 1123 , 1124 y 1258 CC , y 216 y 218 LEC , y se desarrolla en dos apartados: Invocación de criterios jurídicos indebidamente aplicados. Ilegal apreciación, valoración y subsunción de las pruebas a las normas aplicables.

    Se argumenta en el motivo que la sentencia recurrida ha resuelto sobre una acción no ejercitada, ya que aplica el art. 1124 CC y no la condición resolutoria explícita establecida en el contrato, y en el motivo se reproduce el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 251 LEC .

  7. El recurso de casación tampoco puede ser admitido por las siguientes razones:

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ) al haber sido defectuosamente formulado por la acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos, la cita de preceptos heterogéneos, algunos de ellos de naturaleza procesal, lo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada; además incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretenderse una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. De ahí la improcedencia de acumular infracciones legales dispares en un mismo motivo del recurso. Ello viene motivado porque el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    En el presente caso esas exigencia no se cumple, se plantean en sede de recurso de casación cuestiones de naturaleza procesal, como sería la relativa a una supuesta incongruencia, y reproduce el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se procedía a la revisión íntegra de la prueba, con la finalidad de atacar, entre otros extremos, las conclusiones de la sentencia recurrida de que las cargas (condiciones resolutorias constituidas a favor del Ayuntamiento de Madrid) eran propias de la finca de origen o matriz, no de las fincas adquiridas por los demandantes, a las que no afectaban.

    ii) El motivo segundo del recurso de casación, en el que de denuncia la infracción del art. 251 LEC , incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación la norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), ya que la infracción denunciada tiene naturaleza procesal.

  8. Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  9. La desestimación el recurso de queja determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  10. De conformidad con lo previsto en el art. 495.5 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador Fernando Díaz Zorita Canto, nombre y representación de Marcos , contra el Auto de fecha 4 de marzo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ª) denegó tener por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 28 de noviembre de 2013.

  2. La pérdida del depósito constituido.

  3. Devolver las actuaciones a la referida Audiencia y poner en su conocimiento esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR