ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7749A
Número de Recurso2484/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Millán presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 1133/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 281/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Isabel Bermúdez Iglesias, fue designada por el Colegio de Procuradores, para que actúase en nombre y representación de D. Millán , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Ofelia y D.ª Alicia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 10 de julio de 2014 la parte recurrente da muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre desahucio por precario, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS y por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual se alega la infracción del art. 250.1.2 LEC , en relación con el concepto, amplio o restringido, del precario.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP y doctrina jurisprudencial del TS que se encuentra superada por sentencias de la Sala Primera del TS más recientes ( artículo 483.2 , de la LEC ). Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP, en cuanto al concepto más amplio o restringido del término precario, destacando sentencias de la Audiencia Provincial de Tenerife que determinan que el concepto de precario requiere cesión y liberalidad previa, y no cualquier ocupación sin título, y contraponiéndolas a sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla que sostienen que el concepto de precario implica cualquier posesión sin título. Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras SSTS de 30 de junio de 2009 o 28 de febrero de 2013 , en las cuales se fija un concepto amplio del precario "como situación de hecho que implica o comporta la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, bien por la posesión simplemente tolerada o sin título bien en las que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución". Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1º.2º LEC , analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión. Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que esta se ajusta plenamente a la referida doctrina ya que en el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto, previa valoración de la prueba practicada, concluye que: "no ha resultado acreditado en modo alguno la existencia de título que legitime su derecho a poseer la vivienda o el local comercial". Consecuencia de lo anterior, es la declaración de la posesión por parte del ahora recurrente en precario, con la consiguiente recuperación de la misma por parte de su titular, la parte ahora recurrida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 1133/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 281/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • SAP Huesca 236/2021, 30 de Julio de 2021
    • España
    • 30 Julio 2021
    ...Supremo incluso niega ya la existencia de interés casacional por esta cuestión. Así, por ejemplo, el auto de 7 de octubre de 2014 (ROJ ATS 7749/2014) reitera el auto de 2 de septiembre de 2014 (ROJ ATS 6848/2014) en el que, para negar el interés casacional por existir ya jurisprudencia sobr......
  • SAP Zaragoza 341/2022, 7 de Diciembre de 2022
    • España
    • 7 Diciembre 2022
    ...Supremo incluso niega ya la existencia de interés casacional por esta cuestión. Así, por ejemplo, el auto de 7 de octubre de 2014 (ROJ ATS 7749/2014) reitera el auto de 2 de septiembre de 2014 (ROJ ATS 6848/2014) en el que, para negar el interés casacional por existir ya jurisprudencia sobr......
  • SAP Huesca 194/2014, 12 de Noviembre de 2014
    • España
    • 12 Noviembre 2014
    ...de interés casacional por esta cuestión. Así, por ejemplo, por citar sólo los más recientes, el auto de 7 de octubre de 2014 (ROJ ATS 7749/2014) reitera el auto de 2 de septiembre de 2014 (ROJ ATS 6848/2014) en el que, para negar el interés casacional por existir ya jurisprudencia sobre est......
  • SAP Zaragoza 133/2022, 3 de Mayo de 2022
    • España
    • 3 Mayo 2022
    ...Supremo incluso niega ya la existencia de interés casacional por esta cuestión. Así, por ejemplo, el auto de 7 de octubre de 2014 (ROJ ATS 7749/2014) reitera el auto de 2 de septiembre de 2014 (ROJ ATS 6848/2014) en el que, para negar el interés casacional por existir ya jurisprudencia sobr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR