STS, 2 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gabriela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 27 de febrero de 1991, en su pleito núm. 133/87. Siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la representación procesal del Exmo. Ayuntamiento de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Gabriela , frente a las resoluciones de 18 de diciembre de 1.985 y 15 de diciembre de 1.986, respectivamente de la Dirección Regional de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda y del Consejero de Política Territorial y de Obras Públicas de la Región de Murcia, anulamos y dejamos parcialmente sin efecto tales actos administrativos, por no ser conformes a Derecho, a los solos efectos de que la multa impuesta sea reducida al importe que resulte de apreciar una superficie parcelada de 23-53-58 Hectáreas. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Dña. Gabriela y como parte apelada la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, y el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala , dicte sentencia con revocación de la de instancia, se estime el Recurso contencioso administrativo interpuesto por mi parte, declarando la nulidad del expediente sancionador, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la sentencia a quo. Igualmente evacuo el tramite conferido, por escrito, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que tras alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de febrero de 1.991 que estimó parcialmente el recurso formulado contra la Resolución de la Dirección Regional de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda de 18 de noviembre de 1.985 ratificada en alzada el 15 de diciembre de 1.986 por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la región de Murcia.

La parte dispositiva de la sentencia apelada decretó la no conformidad a derecho de los actos administrativos antecitados, a los solos efectos de que la multa impuesta a la recurrente Dña. Gabriela de

14.220.000 ptas. sea reducida al importe que resulte de apreciar una superficie parcelada de 23-53-58 Has.

SEGUNDO

Se acepta el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, que dice: CUARTO.- Queda finalmente por resolver si es de apreciar la parcelación motivadora de la sanción impuesta, y si el importe de esta última resulta acertado. De la prueba de reconocimiento judicial, cuyo resultado se refleja en las fotografías que en ese acto se realizaron (unidas a los autos), se llega a la plena convicción de que el terreno litigioso ha sido objeto de una evidente parcelación, en cuanto que se advirtió con claridad que sobre el terreno se habían realizado divisiones parciales, separadas con vallados de alambrado o mampostería y con existencia en gran parte de esas porciones de terreno de edificaciones ostensiblemente dedicadas a vivienda. Resulta por ello inaceptable la alegación actora de que todas esas construcciones eran meros cobertizos o almacenes de finalidad agrícola. De otra parte, del informe que, como complementario al acto de reconocimiento judicial, aportó la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia (acompañado del plano catastral), aparece que las diferentes parcelas no cumplen ninguna con la extensión mínima que establece la norma 12 del Plan General (aludida en el informe obrante al folio 13 del expediente, y cuya vigencia no ha discutida por la demandante). También aparece de este informe que la superficie parcelada actualmente a nombre de terceros supone una extensión de 23-53-58 Has. y que sólo prosiguen a nombre de la demandante 6-73-72 Has. (como expresa en su escrito de alegaciones posterior a este informe la Comunidad Autónoma, sin que este concreto cálculo haya sido impugnado por la demandante). Ello obliga a que deba acogerse la anterior extensión como base para el cálculo de la sanción, y sin que proceda acordar ya ninguna prueba complementaria como en sus finales alegaciones contra ese informe interesó la demandante. Pues, no reuniendo ninguna de las parcelas consideradas en el informe la necesaria extensión mínima, resulta intranscendente que se dediquen o no a viviendas o a colectivos agrícolas (que es lo único que la actora pretende acreditar con esa nueva prueba solicitada).

TERCERO

La parte apelante motiva su recurso alegando la nulidad del expediente sancionador por supuesta parcelación y segregación de terrenos en la finca de su propiedad, en base a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia firme de 13 de junio de

1.986 decretó la nulidad de todas las actuaciones practicadas en vía administrativa en el expediente sancionador desde la notificación del Acuerdo referido del Ayuntamiento de Murcia de 6 de noviembre de

1.984 y no obstante dicho pronunciamiento, la Dirección Regional de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda, siguió la tramitación del expediente haciendo caso omiso de dicha sentencia.

Tal argumentación que ya fue mantenida en la instancia, fue acertadamente rechazada por el tribunal "a quo", porque la referida sentencia de 13 de junio de 1.986 decretó la nulidad de todas las actuaciones practicadas en vía administrativa desde la notificación del Acuerdo de 6 de noviembre de 1.984 por el que el Ayuntamiento de Murcia acordaba elevar al Director Regional de Urbanismo el expediente sancionador a efectos de la imposición de la multa correspondiente que por su cuantía excedía de la competencia del órgano local, habiendo sido recurrido tal acuerdo de elevación del expediente a la instancia administrativa superior y como quiera que se trataba de un acto de mero tramite, la citada sentencia declaró que no era susceptible de impugnación, por lo que decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación del referido Acuerdo Municipal de 6 de noviembre de 1.984. Es claro, que la nulidad se refería a las actuaciones practicadas en el tramite del recurso interpuesto contra tal Acuerdo, al ser improcedente tal vía impugnatoria, pero el Acuerdo citado fue reconocido como plenamente valido por la sentencia por la sentencia referida, y tras ser efectivamente elevado a la Dirección Regional de Urbanismo, ésta procedió con arreglo a la normativa disciplinaria vigente, a dictar las resoluciones aquí impugnadas ahora no pudiendo, pues, prevalecer la alegada causa de nulidad.

CUARTO

Igualmente vuelve a reproducir la parte apelante, la alegación de prescripción de la infracción sancionada, ya expuesta también en la instancia, más independientemente de la fecha en que la Administración tuviera las primeras noticias de la parcelación en curso, es lo cierto que como bien se apunta en la sentencia apelada, estamos en presencia de una infracción continuada en el tiempo de la venta de tales parcelas, y como tiene declarado unívocamente esta Sala con absoluta iteración, en las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo prescriptivo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma, que desde luego en el presentesupuesto tuvo lugar dentro del plazo de cuatro años establecido en el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre.

QUINTO

Acreditada de modo fehaciente la infracción urbanística cometida por la aquí apelante, consistente en la parcelación, sin licencia, de terreno de su propiedad y enajenada a terceros en la extensión de 23-53-58 Has. tal como se consigna en la sentencia recurrida, es claro que conforme a lo prevenido en el articulo 226.2 de la Ley del Suelo y 54.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, ello constituye una infracción grave, sancionada con multa según el artículo 228.1 de la misma Ley y cuya cuantía a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1 y 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística es la resultante de aplicar al valor de los terrenos afectados por la parcelación en suelo no urbanizable un porcentaje establecido entre el 15 y el 20 incrementable hasta el 30 si la división lesiona el valor especifico que en su caso proteja el ordenamiento urbanístico.

Dado que el valor del terreno cuestionado, según el informe emitido por el Delegado de Urbanismo y Medio Ambiente es el de 225 ptas./m2 en el año 1.984, de acuerdo con los tipos de valores unitarios que constan en los Índices municipales, que no ha sido fehacientemente contradicho por la parte apelante, es procedente desestimar el recurso planteado con la consiguiente confirmación de la sentencia toda vez que el porcentaje aplicado del 20% corresponde al grado medio consignado en el artículo 61.4º del Código Penal y aplicable, aquí al ser principio sancionatorio de las infracciones penales, que informa el sistema punitivo de las infracciones administrativas como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, dada la indudable gravedad de los hechos enjuiciados, y de la lesión que tales construcciones y parcelación han ocasionado a ese suelo no urbanizable.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales en función de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Gabriela , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de febrero de 1.991 dictada en el recurso num. 133/87, la que confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico

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