STSJ Comunidad de Madrid 26/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:127
Número de Recurso677/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0016709

Procedimiento Ordinario 677/2013-A

Demandante: AGRARIA EL MOLAR, S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 26/2015

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 677/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de AGRARIA EL MOLAR, S.L.,contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 21 de Mayo de 2013 por la que se impone sanción 2000 euros y la obligación de reponer los daños y perjuicios ocasionados al dominio público.

Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JUCAR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se declara que la resolución recurrida no es conforme a derecho y por tanto se anule en su integridad, así como la sanción y la obligación de restitución impuesta, con todas las consecuencias favorables a dicha parte y condena en costas del recurso a la demandada. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones para tener por reproducido el expediente administrativo y los documentos aportados junto con su escrito de demanda, así como designación de archivos de su razón.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso. No solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

Por auto de fecha 4 de Febrero de 2014 se deniega el solicitado recibimiento probatorio de la parte actora, al consistir la prueba en documentos obrantes ya en estos autos, y no considerándose precisa la celebración de vista pública o presentación de escritos de conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día veintiuno de Enero de dos mil quince, fecha en que tuvo lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 21 de Mayo de 2013 por la que se impone sanción 2000 euros y la obligación de reponer los daños y perjuicios ocasionados al dominio público.

SEGUNDO

Los hechos sancionados en el correspondiente expediente número NUM000, consisten en la ocupación, sin autorización administrativa del cauce público de la Rambla de Carboneras, mediante una plantación de árboles, coordenadas X:0624554, Y:4345984 a X:0324678, Y:4345673, en el término municipal de Fuentealbilla (Albacete) habiéndose ocasionado daños al dominio público hidráulico, siendo así la ahora recurrente, autora de una infracción leve del art. 116.3 e) del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Frente a lo que la recurrente expone en su demanda diversas cuestiones en las que fundamenta la nulidad de la resolución aquí recurrida:

  1. NULIDAD DE LA RESOLUCION SANCIONADORA según lo dispuesto en el art. 62.1 a ) y 63.2 de la LRJ-PAC 30/1992 ya que en ella se lesionan derechos fundamentales protegidos por el amparo constitucional. Concretamente el recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, esto es el derecho a la defensa utilizando todos los medios de prueba pertinentes para la misma, desarrollado para los procedimientos administrativos sancionadores en los arts. 80 y 137 de la L 30/92 y art. 17 del RD 1398/1993 .

    Frente al acuerdo de incoación del expediente sancionador de referencia se formularon en tiempo y forma las oportunas alegaciones, negándose los hechos imputados, manifestando que por los mismos ya se seguía un expediente sancionador del que se aportaba resolución, y proponiéndose en las mismas los medios de prueba que se estimaron oportunos para la defensa por medio de otrosí al amparo del art. 16.1 del RD1398/1993, que ahora reproducimos, a saber:

    - Documental, consistente en los documentos que aportamos con el presente escrito de alegaciones.

    - Mas documental, para que por la funcionaria que actúe como secretaria del expediente incorpore al presente testimonio íntegro del Expediente Sancionador NUM001 .

    Todas estas pruebas, solicitadas en tiempo y forma, son absolutamente determinantes para la defensa de esta parte así como para la clarificación de los hechos denunciados, pero incumpliéndose de forma sistemática el art. 17 del RD 1398/1993, así como los arts. 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, no se acuerda la apertura del correspondiente periodo probatorio, ni se practica prueba alguna, ni tampoco se dicta resolución por la que se denieguen por improcedentes las pruebas propuestas, con lo que se causa una real indefensión a mi representado y una injusta privación de su derecho a la prueba, viciándose con ello el expediente de nulidad de pleno derecho.

  2. Nulidad de la resolución recurrida por vulneración del principio constitucional y jurisprudencial, legalmente recogido en el art. 133 de la ley 30/1992, "non bis in ídem", por cuanto los mismos hechos han sido objeto de sanción en otro procedimiento de la propia CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL JUCAR, concretamente el Expediente Sancionador NUM001, de cuya resolución se aportó copia al expediente sancionador.

    El art. 133 de la Ley 30/1992 establece que ...No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento...

    En el caso que nos ocupa la resolución recurrida reconoce que la existencia del procedimiento sancionador en que se fundamenta el motivo de recurso, además que se encuentra en la misma parcela propiedad de mi representada, que el expediente al que nos referimos es por el mismo motivo, pero, pese a ello, desestima la alegación realizada por esta parte "aduciendo que se trata de dos actuaciones diferentes...", la simple lectura de la resolución sancionadora recaída en el ES 2009D0440 y el contenido del presente procedimiento, no deja lugar a la duda sobre que se trata de los mismos sujetos, hechos y fundamentos (folios 38 a 40 del expediente), so pena de que se pretenda incoar un expediente sancionador por cada árbol que se plantó en la parcela, pero la literalidad de la denuncia es clara en su terminología sobre los hechos se denuncian, en un expediente se formaliza denuncia por "plantación de árboles" y en otro por "plantación de especies arbóreas". Además de poner completamente de manifiesto la pertinencia de la prueba solicitada y de la indefensión causada a esta parte al no practicarla.

    No obstante el procedimiento sancionador NUM001, fue objeto de recurso contencioso administrativo, y se encuentra pendiente de resolución judicial ante la misma Sección y Sala que nos dirigimos, es el Procedimiento Ordinario 201/2012.

    Con ello queda más que demostrada la alegación y debería ser objeto sin más de resolución que declare la nulidad del presente expediente y su archivo correspondiente por vulneración del principio "non bis in ídem".

  3. PRESCRIPCION DE LA INFRACCIÓN, por cuanto ha transcurrido con creces el tiempo legalmente establecido para que opere el instituto de la prescripción y con ello se extingue la responsabilidad por la supuesta infracción administrativa.

    Tanto la resolución que acuerda la incoación del procedimiento sancionador así como la que acuerda la imposición de la sanción califica la infracción como LEVE.

    El art. 327 del RD 849/1996 establece que, la acción para sancionar las infracciones previstas en el propio reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, disposición que a su vez nos indica que las faltas leves prescriben a las seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido interrumpiéndose este con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

    Así pues, interesa examinar en el caso que nos ocupa "el dies a quo" para el computo de los plazos de prescripción, esto es cuando se cometió la supuesta infracción y cuando comenzó, con conocimiento del interesado, el procedimiento sancionador.

    No existe en el expediente dato concreto sobre cuando se plantaron los árboles con que presuntamente se ocupó el supuesto cauce, que es en esencia el motivo de la presunta infracción cuya responsabilidad se acuerda en la resolución que recurrimos, pero sin embargo si que tenemos el dato cierto de la fecha de la denuncia donde se constató que los árboles estaban ya plantados, lo que resulta suficiente para acreditar el transcurso del paso del tiempo necesario para que opere la institución de la prescripción.

    El Acta de denuncia del presente expediente es de 15/12/2011 (folio 1 del expediente...

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