SJCA nº 9 190/2009, 29 de Junio de 2009, de Barcelona

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
Número de Recurso390/2005

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NUMERO 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº390/05

SENTENCIA

En Barcelona a Veintinueve de Junio de dos mil nueve.

Vistos por la Ilma Sra Dª María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador Sr Bertran Santamaría en nombre y representación de la entidad mercantil MOLDES INALCA SAL contra la Resolución de la Directora General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya de 7 de Noviembre de 2.005,en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Julio de 2.005 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Barcelona escrito de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado, y en el que tras invocar la resolución objeto de recurso se solicitaba se tuviese el mismo por interpuesto.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de Septiembre de 2.005 se admitió el recurso señalándose para la celebración de la vista el 19-10-06.

En la fecha señalada comparecieron ambas partes ratificándose la actora y oponiéndose a la misma la Administración demandada representada por el Letrado de la Generalitat de Catalunya en base a los argumentos expuestos.

En fecha 3-11-06 se dictó Sentencia en el procedimiento declarándose la inadmisibilidad del recurso.

Interpuesto recurso de apelación, se dictó Sentencia por el TSJ de Cataluña de 5-11-08 que estimaba aquel considerando que no concurría causa de inadmisión del recurso.

En razón de lo acordado por el citado tribunal se señaló nuevamente para la celebración de vista que tuvo lugar el 11-6-09 con el resultado que consta en acta.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para el enjuiciamiento del presente recurso es necesario reconocer la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de Julio que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, la cual se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa y el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El objeto del presente recurso,es inicialmente la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la resolución del Director de Servicios Territoriales del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya en virtud de la cual se impone a la recurrente la sanción por importe de 3.005.08 euros por la comisión de dos infracciones consistentes en no dar cuenta en tiempo y forma del accidente de trabajo sufrido por el Sr Ricardo y el incumplimiento de la obligación de contratar la especialidad preventiva de medicina del trabajo.

Posteriormente la Administración dictó la Resolución expresa de 7-11-05 desestimatoria del recurso interpuesto.

La entidad demandante impugna el acto administrativo citado si bien no determina ni concreta cuales son las causas de oposición al mismo.

La Administración demandada por el contrario instó la confirmación de la resolución recurrida por entender la misma ajustada a derecho estando plenamente acreditadas las infracciones en virtud de las cuales se sancionó a la entidad actora.

SEGUNDO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido realizando una interpretación sobre el valor probatorio de las actas de la inspección de trabajo partiendo del art 38 del D 1860/1975 de 10 de Julio sobre procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, en relación con el art 24 de la CE que proclama la tutela efectiva, determinando que 1) la presunción de veracidad atribuída a las actas de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS de 18-1 y 18-3-91 ), 2) la presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art 24-2º de la CE ) ya que el citado art 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de "prueba de cargo" dejando la posibilidad de practicar prueba en contrario y 3)es también reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 16-7-90 , 21-6-91 , 20-4-92 , 18-12-95 , 2-7-96 y 23-9-97 entre otras) que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( SSTS de 17-2-98 ).

En igual sentido, debe recordarse que el Tribunal Constitucional...

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