STS, 27 de Enero de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso4916/1992
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1.992 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.019/90, interpuesto por Gráficas Hermanos Ochoa S.A. contra decreto de la Junta Municipal del Distrito de Hortaleza de 13 de septiembre de 1.990 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Gráficas Hermanos Ochoa S.A. contra el decreto de la misma Junta de 6 de julio de 1.990 por el que se acuerda la clausura del local en que la mencionada empresa ejerce la actividad de taller de imprenta, en el num. 406 de la calle de López de Hoyos de Madrid, siendo parte apelada GRÁFICAS HERMANOS OCHOA S.A. representada por el procurador Sr. Heredero Suero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, con el alcance que se infiere de esta resolución, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de GRAFICAS OCHOA, S.A. contra el Decreto del Concejal-Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Hortaleza de 6 de Julio de 1.990, confirmada en reposición el 15 de septiembre siguiente, que ordenó la clausura de la activiada (sic) en la c/ López de Hoyos nº 406; declaramos dichos actos no conformes a Derecho y, en consecuencia, no sea clausurado el local hasta que sea expropiado y se proceda al traslado del negocio, condenando a la Administración Municipal a la indemnización a que se refiere el art. 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , que se determinará en ejecución de sentencia. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la parte recurrida interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, siendo emplazadas las partes, y siguiendo el trámite de alegaciones , señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 1.999, fecha en que tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación que deduce el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1.992 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 1.019/90, interpuesto por Gráficas Hermanos Ochoa S.A. contra Decreto de la Junta Municipal del Distrito de Hortaleza de 13 de septiembre de 1.990 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Gráficas Hermanos Ochoa S.A. contra el decreto de la misma Junta de 6 de julio de 1.990 en el que se acuerda la clausura del local en que la empresa ejerce la actividad de taller de imprenta en el num. 406 de la calle de López de Hoyos de Madrid.SEGUNDO.- De lo actuado resulta que en el expresado local vino ejerciendo la industria de taller de reparación de automóviles, provisto de la correspondiente licencia municipal desde el año 1.967, el padre de los hermanos Rogelio , los que una vez tuvieron a su disposición el local referido constituyeron en 17 de junio de 1.986 la sociedad anónima cuyo objeto social es el de la actividad de artes gráficas en el ramo de impresión y a tal fin solicitó de la Junta Municipal del Distrito de Hortaleza licencia de instalación y apertura de taller de imprenta, que le fue otorgada por Decreto de la Concejal Presidente de la Junta en fecha 17 de noviembre de 1.986, una vez se acreditó disponer de bidones metálicos ignífugos con tapa abisagrada para almacenamiento del papelote y de armarios metálicos para almacenamiento de las tintas; acreditando ulteriormente la licencia en alta fiscal y en el impuesto de radicación cumpliendo el requerimiento hecho el 9 de diciembre de 1.986.

En 23 de abril de 1.987 por el Perito Industrial de la Junta se giró visita de comprobación de funcionamiento y en el informe emitido hace constar que el local se halla dentro del Plan de Reforma 18.5 por lo que propuso se interesara informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo que lo emitió en 2 de julio de 1.987 y del que resulta que el edificio donde se ubica la empresa se halla sujeto al expresado Plan Eje Urbano de Hortaleza aprobado provisionalmente en 30 de abril de 1.987 (tres días después del que el Perito Industrial emitiera su reparo) e informando también negativamente lo que denomina la solicitud formulada, proponiéndose en su vista por el Perito Industrial de la Junta que procede la retirada de la licencia de instalación concedida según decreto de 17.11.86; a resultas de todo ello por decreto de 4 de septiembre de 1.987 de la Concejal Presidente de la Junta referida se acordó denegar la licencia solicitada ... y en consecuencia dejar sin efecto mi anterior decreto de fecha 17.11.86 por el que se concedió a Gráficas Hermanos Ochoa S.A. licencia de instalación para la actividad de referencia..." haciendo constar que la misma se halla comprendida en el ámbito del area remitida a planeamiento ulterior PR 18.5, zona de edificación colectiva de baja altura y sistema de ejecución por expropiación; este decreto fue confirmado por el de 17 de febrero de 1.989 dictado en reposición interpuesta por la empresa a la que fue notificado en 15 de marzo de 1.989, con expresión de que contra el mismo procedía recurso contencioso administrativo en el término de dos meses ante la Audiencia Territorial de Madrid , sin que tal recurso se interpusiera por la empresa; en cuya situación fue oída dicha empresa por 15 días ante la situación de actividad que venia manteniendo, en 14 de abril de 1.990, a los fines de ulterior acuerdo de clausura, sin que conste evacuado el trámite por la interesada, procediendo luego el Concejal Presidente de la Junta mediante Decreto 6 de julio de 1.990 a acordar la clausura de la industria al estar desprovista de licencia, lo que fue notificado a la empresa 20 de septiembre de 1.990 e interponiendo contra este decreto recurso de reposición que fue desestimado por el de 13 de septiembre de 1.990, contra el que procedió Gráficas Hermanos Ochoa S.A. a interponer el recurso contencioso de que dimana el presente de apelación.

En la demanda la empresa de artes gráficas alegó la concesión de la licencia para el ejercicio de la industria de imprenta, mientras que en la contestación a la demanda el Ayuntamiento de Madrid alegó la procedencia de la clausura del local a causa de la no existencia de la licencia para tal ejercicio al tiempo de decretar la clausura además de otras razones urbanísticas que dedujo; y la sentencia del Tribunal a quo, estima el recurso fundando su decisión en que en los hechos media una revocación de la licencia concedida sin acudir al procedimiento que establecía los arts. 186 y 187 de la LS de 1.976 y Reglamento de Disciplina Urbanística en sus arts. 34 a 39 en relación al artº 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , habiéndose producido la revocación de la licencia por una vía indirecta sin sujeción a las garantías pertinentes, además de no haberse observado, en su caso, los arts. 109 y 110 de la LPA de 1.958 , siendo procedente la indemnización a favor de la empresa por aplicación del artº 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación a los 36 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas .

En sus alegaciones deducidas en esta segunda instancia, el Ayuntamiento de Madrid además de reproducir sus alegaciones sobre los fundamentos urbanísticos determinantes de su decisión, sostiene la inexistencia de la licencia al dictarse el decreto por el que se acordó la clausura del local y la sociedad apelada, alega las vicisitudes que antes se reseñan y en definitiva la existencia de la concesión de la licencia.

TERCERO

En sus alegaciones de ambas instancias, funda el Ayuntamiento su pretensión, encaminada a mantener el decreto por el que acuerda la clausura del local, en que una cosa es la licencia concedida en cuanto que permite verificar la instalación de la industria y otra, la comprobación de su funcionamiento por la Administración sin cuya comprobación no pude ponerse en ejercicio la actividad autorizada por la licencia; lo cual ciertamente tiene su fundamento en el artº 34 del RAM de 1.961 , aunque es bien cierto que con la matización de que la comprobación ha de hacerse conforme a los requisitos y condiciones que se hayan exigido por la Administración municipal al concederse la licencia para la instalación de la industria, sin que sea lícito a la Administración municipal exigir y comprobar requisitos distintos de los contemplados para el otorgamiento de la licencia, en cuanto hace referencia a lacomprobación del funcionamiento.

Y en el caso presente, los requisitos exigidos por el Ayuntamiento de Madrid son distintos de aquellos en que se fundaba la licencia, pues se refieren a unas actuaciones del planeamiento municipal que ni siquiera existían a la fecha de 27 de abril del de 1.987 en que gira su visita de comprobación el Perito Industrial de la Junta de Hortaleza, pues alude a un Plan de Reforma 18.5 Eje de la vía de Hortaleza que no existía, a que fue aprobado, provisionalmente, tres días después en 30 de abril de 1.987, como luego informó la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento (constando se aprobó definitivamente posteriormente en 1.988), informe también negativo que se funda en la hipótesis de que la industria cuestionada era posible no cumpliera determinados requisitos que ni siquiera enuncia; pero además, en uno y otro caso, tales informes parten del condicionamiento de un planeamiento que al no ser contemplado en el expediente de concesión de licencia de instalación ni en el acto del otorgamiento, en modo alguno eran exigibles ni debían de acreditase en la visita de comprobación girada en el cauce del artº 34 del RAM de 1.961 .

Otra cosa es que el planeamiento urbanístico sobrevenido a la concesión de la licencia influya en la subsistencia de la industria, pero ello sitúa la cuestión en el terreno del artº 16.1 del RSCL por causas sobrevenidas, sin que existan indicios ningunos de haber sido concedida por error con la posibilidad de ser anulada conforme al num. 2 de tal precepto, comportando en todo caso la anulación de la licencia la procedencia de indemnización a su concesionario conforme al num. 3 del expresado artº 16 del RSCL, seguido naturalmente por sus trámites el oportuno expediente de modificación o revocación de la licencia.

En el caso presente, como consta en los antecedentes que antes se reseñan, la licencia se revoca ad nutum por la Concejal Presidente del Distrito de Hortaleza sin seguir el cauce establecido legalmente, bien es cierto que el decreto en que así se hace se limita a la revocación sin que contenga pronunciamiento alguno acerca de la indemnización que en su caso procediera a favor la empresa concesionaria, cuyo acto revocatorio queda firme y consentido al no haber sido impugnado la empresa concesionaria en vía jurisdiccional, por lo que a partir de su firmeza deja de tener existencia la licencia que alega la apelada.

En esta situación la cuestión debatida en el proceso tiene un doble aspecto, objeto de las pretensiones de la empresa ahora apelada: el uno, referido al objeto del acto impugnado en relación a la clausura decretada por los decretos recurridos ante el Tribunal a quo, respecto de cuya situación cabe señalar que ciertamente y a causa de haber consentido la parte la revocación de la licencia acordada en vía administrativa, el ejercicio de la industria que luego se clausura no se apoya en una licencia existente y vigente, exigible conforme a los arts 21.1.II de la LRBRL, 9 de RSCL y 6º del RAM DE 1.961 y habiendo sido oída la empresa interesada en el expediente de clausura, no existía en tal momento de la clausura licencia que amparase el ejercicio de la industria a causa de la revocación antes señalada pues fueron consentidos y por ello son firmes los decretos que acordaron la revocación.

El otro aspecto se halla referido a la pretensión de indemnización interesada en la primera instancia por la apelada y reconocida por la sentencia recurrida, acerca del que debe señalarse que ante la ausencia de objeción que haya sido deducida por el Ayuntamiento de Madrid, aparece claro el título de pedir conforme al artº 16.3 del RSCL puesto que la causa real de la revocación hecha en los términos que antes constan, aunque devenida firme, es posterior a los requisitos contemplados para la concesión de la licencia y por lo mismo se halla tal revocación sujeta a indemnización en los términos legales expresados sin que el decreto de revocación denegara la misma ni se haya alegado por el Ayuntamiento en el proceso causa de extinción de tal derecho, afectado dada la fecha en que se produjo la clausura de la industria por una causa de extinción que si se fundara en la letra del artº 40.3 de la LRJAE de 1.957 , aplicable en razón al tiempo, en su referencia al concepto de caducidad, no es menos cierto que ello no es propio dados sus antecedentes, ya que la naturaleza de la causa extintiva del derecho al resarcimiento se ha configurado por la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1.989 como de prescripción, la que solo tendría efecto cuando se alegara por el deudor, en este caso el Ayuntamiento de Madrid, que no lo ha hecho; a diferencia de las situaciones de caducidad propiamente dichas que son apreciables de oficio.

Mas por otra parte, tampoco podría ser aplicada. En efecto; solo ante la lesión cierta por la ejecutividad en cualquier momento del acto, no hipotética o posible, es cuando nace el derecho a solicitar la indemnización en términos del artº 40.1 de la LRJAE , cuya regulación posteriormente se explicitó por el artº 139.2 de la LRJPAC 30/92 con referencia a la efectividad del daño, al establecer una regulación que se corresponde a la concepción del artº 1.969 del C.C ., el que señala como dies a quo para el ejercicio de la acción "desde el día en que pudieron ejercitarse"; y a cuya concepción no es contrario el artº 40.3 de LRJAE de 1.957 ; por ello, acordado ejecutivamente el cierre de la empresa en 13 de septiembre de 1.990 al desestimar el recurso de reposición interpuesto por Gráficas Ochoa contra el decreto de 6 de julio anterior que acordó la clausura, solo desde el 14 de septiembre de 1.990 se inicia el plazo de extinción del derecho a reclamar la indemnización por el daño, de forma que aun si se calificara tal plazo como de caducidad enatención al literal del artº 40 LRJAE, a la fecha de 18 de octubre de 1.990 que es la de interposición del recurso contencioso administrativo, no había transcurrido el año a que se refiere el artº 40.3 de la LRJAE de 1.957 , por lo que tampoco por esta vía halla fundamento la perención del derecho de la apelada, de que se deduce ser procedente la condena a la indemnización que estable de la sentencia recurrida.

Todo lo que antecede determina la estimación parcial del recurso en cuanto a declarar conforme a derecho la clausura acordada de la industria dada la inexistencia a tal fecha de la licencia que amparaba la apertura de la industria a causa de la revocación de aquella licencia, consentida por la apelada conforme a lo que antes se expone; lo que determina en este punto la revocación de la sentencia recurrida y, de otra parte, la confirmación de la misma en cuanto al pronunciamiento indemnizatorio a favor de Gráficas Hermanos Ochoa S.A.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1.992 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.019/90 , interpuesto por Gráficas Hermanos Ochoa S.A. contra Decreto de la Junta Municipal del Distrito de Hortaleza de 13 de septiembre de 1.990 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Gráficas Hermanos Ochoa S.A. contra el decreto de la misma Junta de 6 de julio de 1.990 confirmado en reposición por el de 13 de septiembre de 1.990, por el que se acuerda la clausura del local en que Gráficas Hermanos Ochoa S.A. ejerce la actividad de taller de imprenta en el num. 406 de la calle de López de Hoyos de Madrid y en solicitud de indemnización por revocación de licencia; revocamos en parte de la sentencia recurrida declarando ajustados a derecho los decretos impugnados sobre la clausura de local, así como desestimamos el presente recurso y confirmamos la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre indemnización a Gráficas Hermanos Ochoa S.A. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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