STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso469/1994
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 469/94, interpuesto por doña Carmen Ortiz Cornago, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Luz , contra la sentencia, de fecha 8 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 630/91, en el que se impugnaba resoluciones de la Consellería de Sanitat y Seguritat Social de la Generalidad de Cataluña y del Collegi de Farmaceutics de la Provincia de Barcelona por las que se denegaba autorización para apertura de nueva ofician de farmacia en el municipio de Teià (Barcelona). Han sido partes recurridas la Genealidad de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y don Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 630/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luz contra la resolución del CONSELLER DE SANITAT Y SEGURITAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATLUNYA arriba expresada, por ser ajustada a Derecho. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Luz se preparó recurso de casación, y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de doña Luz , por escrito presentado el 3 de enero de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que estime los motivos del recurso, case la sentencia recurrida, anule las declaraciones de su fallo, anule los acuerdos recurridos y autorice a la recurrente la apertura de la farmacia que solicitó para el núcleo de Teià (Barcelona).

CUARTO

La representación procesal de don Juan Miguel formalizó, con fecha 3 de enero de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que inadmita los motivos de casación invocados o, subsidiariamente, desestimándolos y confirme expresamente la sentencia recurrida.

Asimismo, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, por escrito presentado el 17 de julio de 1996, formaliza su oposición al recurso solicitando resolución que inadmita los motivos de casación invocados o, subsidiariamente, desestime el recurso en todos sus extremos y confirme la sentencia impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 18 de octubre de 1999, se señaló para votación y fallo el 14 dediciembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación se aducen cuatro motivos, todos ellos, ha de entenderse, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante). Los dos primeros por infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 y de la constante doctrina jurisprudencial aplicable. El tercero, por infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 y 1281 a 1289 del Código Civil. Y el cuarto, de alegación subsidiaria, por "infracción de la exégesis favorable a la apertura de nuevas oficinas de farmacias".

A la admisión de dichos motivos, o de alguno de ellos (los motivos primero y segundo), se oponen las partes recurridas alegando, en síntesis, que desconocen la naturaleza jurídica y el objeto propio del recurso de casación porque suponen una alteración de los hechos declarados probados en instancia o cuestionamiento (en el caso del tercer motivo) de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo.

Sin embargo, tal alegación no puede ser acogida, pues aunque es cierta la premisa de la que parte sobre la naturaleza y alcance del recurso de casación, puede entenderse que los motivos cuestionados vienen a plantear ante este Tribunal, de una parte, la aplicación que la Sala de instancia hace del concepto jurídico indeterminado "núcleo de población" que utiliza el artículo 3.1.b) del RD 909/1978 para la autorización de apertura de farmacia de que se trata, y, de otra, la infracción de determinados preceptos de la ley procesal y del Código Civil sobre valoración tasada de determinados medios de prueba, aspectos que, como ha reconocido reiterada doctrina de esta Sala, sí tienen viabilidad en sede casacional.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo de casación, aunque se diversifiquen en el planteamiento que efectúa la parte recurrente, se refieren, como se ha adelantado, a una eventual infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 y son susceptibles de tratamiento conjunto.

En efecto, en el primero se advierte que la sentencia de instancia contradice la jurisprudencia interpretativa del precepto reglamentario porque hace ratio decidendi de su fallo denegatorio de la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia la inexistencia de elementos físicos o urbanísticos diferenciadores o delimitadores del núcleo propuesto para dicha apertura y que "el conjunto carece de homogeneidad y de elemento alguno que lo diferencie del casco o núcleo urbano", y en el segundo se insiste en la misma contradicción al aplicar el concepto jurídico indeterminado de núcleo de población porque su contenido, conforme al criterio de la doctrina de esta Sala es "solo el mejor servicio farmacéutico a la población integrada en un sector de 2.000 habitantes". Y para sostener su tesis la parte recurrente se refiere a múltiples sentencias que entiende reflejan el criterio que mantiene.

Ahora bien, el extraordinario casuismo con que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido que abordar la aplicación del concepto jurídico indeterminado "núcleo de población" del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, no puede hacer ignorar la necesidad de una cierta delimitación no artificial del mismo, aunque sean plurales los elementos utilizables a tal efecto, con el objetivo primordial del mejor servicio en la prestación del servicio farmacéutico. O, dicho en otros términos, es conforme a la doctrina de esta Sala la preferencia del principio teleológico y funcional del que parte la recurrente, para la aplicabilidad del concepto "núcleo de población" a que alude el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, pero ello no se traduce en la irrelevancia de la determinación de la población beneficiaria del servicio, sino en la posibilidad de atender a diversos criterios (topográficos, urbanísticos, de distancia, entre otros), como revela la extensa jurisprudencia de esta Sala, para efectuar tal determinación que, en ningún caso, puede ser, sin embargo, artificial por la mera descripción de los límites geográficos o el simple trazado de líneas sobre un plano que no se traducen en algún elemento con cierta incidencia en la singularización de alguna dificultad superior a la normal que representa la previsión normativa en el acceso a la prestación del servicio farmacéutico. Y a este criterio responde, sin duda, la sentencia impugnada al señalar (fundamento jurídico segundo) que la descripción del núcleo propuesto se enmarca "de sud-oeste a norte por la delimitación del termino municipal y las calles o grandes viales..., hasta encontrar la delimitación del término municipal hasta el punto sud-oeste del mismo... y que hay una parte [del núcleo propuesto] que queda separada por la autopista Barcelona-Mataró"; lo que, acertadamente, supone, por una parte, que, para la determinación del núcleo, no se considere relevante, por sí mismo, el trazado administrativo del término municipal, y, por otra, que se entienda inviable la unidad de un espacio atravesado por un elemento ordinariamente tan poco permeable, para el acceso al servicio que se pretende proporcionar con la nueva oficina de farmacia, como es una autopista.

Por consiguiente, la sentencia de instancia no se separa de la forma como esta Sala viene entendiendo el concepto jurídico indeterminado "núcleo de población" del invocado artículo 3.1.b) RD909/1978 y, por ende, han de desestimarse los motivos de casación primero y segundo.

TERCERO

Aunque en el motivo tercero se mencionan como infringidos los artículos 1281 a 1289 CC (interpretación de los contratos), se está aludiendo, en realidad, a la vulneración de las normas procesal y sustantiva, artículos 1243 CC y 632 LEC, que se refieren a la valoración de la prueba pericial. Preceptos que obligan a los Tribunales a apreciar este medio probatorio según las reglas de la sana crítica, aunque sin necesidad de sujetarse al dictamen de los peritos. Pero tales preceptos no pueden entenderse vulnerados por la sentencia de instancia, ya que en la determinación de las características del pretendido núcleo de población no resulta contraria a las reglas de la lógica, ni siquiera partiendo de la consideración aislada de la prueba a la que hace referencia la recurrente.

En efecto, una cosa es que, de acuerdo con el informe, pueda considerarse que la "tipología constructiva" del casco urbano, atendido por la farmacia ya existente, sea diferente a la de las 260 hectáreas propuestas como núcleo, y otra muy distinta que tal diferencia tenga alguna trascendencia desde la perpectiva de la atención farmacéutica; esto es, no se advierte contradición lógica en que a los efectos pretendidos no se dé relevancia alguna a que en el caso urbano, el pueblo de Teià esté formado por edificaciones contruidas entre medianeras y en tipología urbanística de "alineación de vial", como en casi todos los pueblos, y, en cambio, el núcleo o sector de dichas hectáreas, al ser de nueva expansión, esté constituido urbanísticamente por edificaciones en tipología de casas agrupadas o pareadas y otras aisladas. Las oficinas de farmacia no atienden a determinadas tipologías urbanísticas sino a los habitantes del núcleo o agrupación urbanística, de cualquier clase que ésta sea con tal de que tenga alguna entidad o sustantividad propia, en función de cuyas necesidades se ha de interpretar el concepto jurídico indeterminado del artículo 3.1.b) del RD 909/1978.

Por consiguiente, debe desestimarse también este motivo de casación, sin perjuicio de advertir, además, que el Tribunal de instancia pudo también valorar conjuntamente otros medios de prueba, como la documental obrante en autos.

CUARTO

Por último, la invocación a la "exégesis favorable a la apertura de nuevas farmacias" que se hace en el motivo cuarto de casación no tiene virtualidad cuando el Tribunal no abriga dudas sobre el incumplimiento de los requisitos normativos establecidos para la concesión de la autorización solicitada, lo que ocurre en el presente caso con respecto a la primera de las exigencias, la realidad del "núcleo". O, dicho en otros términos, tan reiterado principio, que tiene su sentido y relevancia específica en el ámbito de la determinación de los hechos, cuando de la valoración probatoria resulta alguna incertidumbre, o en la interpretación de la norma, cuando existe alguna duda interpretativa, no puede servir, sin embargo, para eludir la aplicación del propio precepto, por lo que también debe ser rechazado este motivo de casación.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación de todos los motivos de casación aducidos y obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LJ, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Luz , contra la sentencia, de fecha 8 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 630/91. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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