STS, 17 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3214/1993
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Plácido contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 1992, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado D. Plácido así como Dª. Dolores asi como la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Plácido contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 1990 de la Consejeria de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid que desestimó recurso de alzada formulado contra anterior resolución de 21 de enero de 1990, relativas a denegacion de autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Plácido , mediante escrito de 30 de noviembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de abril de 1993 por D. Plácido se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Comunidad Autónoma de Madrid así como Dª.

Dolores .

CUARTO

Mediante Providencia de 31 de enero de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de febrero de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más ha de resolver esta Sala sobre la adecuación a derecho de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por la que se desestima recurso contencioso administrativo interpuestocontra la denegacion de solicitud de apertura de farmacia de núcleo, instada de acuerdo con el apartado b) del articulo 3.1 del Real Decreto regulador. En el caso de autos, solicitada la autorización de apertura al Colegio Oficial de Farmaceuticos de Madrid, dicha solicitud fue resuelta denegando la farmacia por la Consejeria de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid que ha asumido competencias en la materia. Contra esta denegacion se interpuso recurso de alzada en vía administrativa y, si bien se entendió desestimado en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, se dicto posteriormente resolución expresa por la que se confirmaba el acto administrativo. Se trata en el caso de autos de una farmacia de núcleo cuya apertura se solicita en el mismo casco urbano de la capitalidad del municipio.

Como se ha dicho antes el Tribunal a quo desestimo el recurso, por entender que no se cumplían en el supuesto los requisitos reglamentarios. En cuanto a los tres que establece el Real Decreto la Sentencia impugnada acepta, quizás sin profundizar en el asunto, la existencia de habitantes suficientes y afirma, también sin poner mayor énfasis en la cuestión, que no se cumple el requisito de distancia igual o superior a 500 metros, pues se pretende instalar la oficina de farmacia a solo 220 metros de la farmacia mas próxima. Pero en realidad la razón de decidir de la Sentencia impugnada es que en el caso de autos no existe realmente un núcleo de población. Entiende la Sala a quo que no puede considerarse que verdaderamente delimite un núcleo de población el elemento de separación principal utilizado en el caso respecto a las demás partes del casco urbano. Pues ese elemento consiste en una avenida, antigua carretera comarcal, que según el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento era en la fecha de autos una calle de la ciudad, que en el referido certificado se califica como vía de circulación lenta. Se considera por tanto probado que no se da la necesaria separación del casco urbano y que por tanto, contra lo que mantiene el entonces recurrente, no existe núcleo de población, por lo que no debe otorgarse la autorización de apertura de farmacia solicitada.

SEGUNDO

Esta Sentencia de que acaba de darse cuenta es recurrida en casacion por el peticionario de la farmacia de núcleo, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos una farmacéutica ya instalada y la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, si bien esta ultima se declaró por la Sala decaída de su derecho a formular la oposición al recurso.

En el examen de las cuestiones planteadas en este recurso de casacion debe darse prioridad al estudio de las alegaciones que realiza la farmacéutica que se opone en el sentido de que, dados los numerosos defectos formales del escrito de interposición del recurso, la Sala hubiera debido acordar la inadmision del mismo, por lo que las referidas causas de inadmision deben considerarse ahora suficientes para desestimar el recurso.

Esta alegación no puede ser acogida por las mismas razones que se hicieron constar al admitirse el recurso, pues si bien es cierto que el escrito de interposición no se atiene con total y absoluto rigor al formalismo de los recursos de casacion, también es cierto que los extremos indispensables para la admisión del recurso se hacen constar en aquel escrito de modo expreso. Así se produce la invocación del único motivo al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley y, por otra parte, aunque desde luego no se cita precepto juridico-positivo infringido alguno si se invoca la infracción de jurisprudencia.

A la vista de todo ello la Sala entendió que en aplicación de los principios pro actione y de tutela judicial efectiva que establece, como es sabido, el articulo 24.1 de la Constitución, debía admitirse el recurso de casacion interpuesto. Ahora al dictar Sentencia debemos reiterarnos en nuestro criterio, por lo que no procede acoger la causa de desestimacion del recurso que alega la farmacéutica recurrida.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto sin embargo sí procede acoger las alegaciones de la recurrida y por el contrario desestimar la impugnación que se contiene en el escrito de interposición del recurso.

Para ello existen a juicio de la Sala dos buenas razones. De una parte hay que atenerse a las características y naturaleza del recurso de casacion, en el cual esta Sala no puede revisar los hechos que considera probados la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En el caso de autos dicho Tribunal entiende que la avenida utilizada como elemento de delimitacion del núcleo no constituye obstáculo suficiente para el acceso desde ese pretendido núcleo a las farmacias ya instaladas, y apoya esa valoración en un documento publico que hace fe, como es el expedido por el funcionario competente según la legislación aplicable, es decir, el Secretario del Ayuntamiento.

Pero por lo demás la Sentencia recurrida se atiene rigurosamente a la doctrina general de esta Sala, ya que en diversas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la existencia de núcleo en el casco urbano dela capitalidad del municipio a efectos de otorgar autorización de apertura de nueva oficina de farmacia. Sin embargo nuestra jurisprudencia viene manteniendo que para ello es necesario que exista un obstáculo de suficiente entidad, por su carácter peligroso o penoso, que impida o dificulte el acceso a las farmacias ya instaladas. Esta declaración de nuestra doctrina, no contradicha en la reciente jurisprudencia de esta Sala, es la que realiza precisamente el Tribunal a quo en la Sentencia ahora recurrida, por lo que no puede oponersele tacha alguna porque aprecie unos hechos determinados y porque los interprete a partir del criterio que ha utilizado. Es claro que ese criterio coincide con el mantenido por este Tribunal Supremo, por lo que no se ha producido vulneración ninguna de la jurisprudencia.

Todo ello hace que, no debiendo acogerse los razonamientos del recurrente, sea obligado desestimar el presente recurso de casacion.

CUARTO

Es preceptivo imponer las costas del proceso al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia recurrida; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez. D. Eduardo Carrion Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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