STS, 22 de Junio de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5989/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5989/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Lizartza, que actúa representado por el Procurador D. Enrique De Antonio Viscor, contra la sentencia de 24 de diciembre de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1581/89, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Lizartza de 17 de mayo de 1.989, que aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal para la Tipología de Pueblos exclusivamente parlantes. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de agosto de 1.989, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal para la Tipología de Pueblos exclusivamente vascoparlantes, que se publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el 27 de julio de 1.989, tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 24 de diciembre de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN SUSTENTADA POR EL SR. ABOGADO DEL ESTADO, EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA, REFERENTE A LA ANULACIÓN DE LOS ARTÍCULOS OCHO, NUEVE, DIEZ, ONCE Y DOCE DE LA ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA "TIPOLOGÍA DE PUEBLOS EXCLUSIVAMENTE VASCOPARLANTES", APROBADA DEFINITIVAMENTE EL 17 DE MAYO DE 1989, Y PUBLICADA EL 27 DE JULIO SIGUIENTE. Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECLARANDO NULOS DE PLENO DERECHO LOS ARTÍCULOS CUATRO, CINCO, SIETE, CATORCE, DIECISIETE, DIECINUEVE, VEINTE, VEINTIUNO, VEINTIDÓS, VEINTICUATRO, VEINTISÉIS, VEINTISIETE, TREINTA Y CUATRO, TREINTA Y NUEVE, CUARENTA, CUARENTA Y DOS, CUARENTA Y TRES, CUARENTA Y CUATRO Y CUARENTA Y CINCO; CONFIRMANDO LA ORDENANZA EN LOS DEMÁS ARTÍCULOS. SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Lizartza por escrito de 29 de enero de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra la citada sentencia y por auto de 13 de abril de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación el Ayuntamiento de Lizartza, suplica se dicte nueva sentencia, que casando la recurrida, declare ajustados a derecho los artículos que se señalan de la Ordenanza Municipal para la Tipología de Pueblos exclusivamente Vascoparlantes, en base a cuatro motivos de casación, aducidos todos ellos al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, y concretando, en el Primero, que la deducción del Tribunal, respecto a la nulidad que declara del artículo 34 de la Ordenanza, no secorresponde con los términos del precepto y que él mismo no desvirtúa lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 6/89 de 6 de julio y en el Decreto del Gobierno Vasco nº 250/86 de 25 de diciembre, sobre uso y normalización del euskera. En el segundo motivo de casación, que el artículo 43 de la Ordenanza que también anula la sentencia recurrida, únicamente establece subvenciones como medida de fomento y que ello resulta encuadrado dentro de las facultades que a las Corporaciones Locales reconoce el Reglamento de Servicios, en sus artículos 23 y 27.3. En el motivo de casación tercero, que de la lectura de los artículos 4,5, 17, 19, 20, 40, 42 y 44, no se desprende otra cosa que el estricto sometimiento de la Administración al principio de eficacia y que la ausencia de queja alguna de parte del 1,5% de los empadronados que no se incluyen entre los vascoparlantes, impide sancionar la nulidad de tales preceptos. En el cuarto motivo de casación, que la sentencia infringió lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción, al no apreciar la causa de inadmisibilidad aducida por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, alegando respecto al primer motivo de casación, que la sentencia anuló el artículo 34 de la Ordenanza por infringir claramente el artículo 14 en relación con el 6.1 de la Ley 10/92 de 24 de noviembre. En relación con el segundo motivo, que la sentencia apreció la infracción del artículo 9 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988 y el artículo 10 de la Ley General Tributaria, para anular el artículo 43 de la Ordenanza y que si bien el Reglamento de Servicios concede facultades en orden a la concesión de subvenciones ello debe hacerse previa la correspondiente cobertura legal que en este caso no existe. Respecto al tercer motivo de casación, que los preceptos que la sentencia anuló, lo fueron, porque los mismos infringían claramente el principio constitucional de igualdad, discriminación a los no parlantes de la lengua euskera. Por último en relación con el cuatro motivo de casación, se remite a los argumentos de la propia sentencia recurrida, que dice, no han sido desvirtuados y añade que s e impugna la Ordenanza en el momento en que se produce su aprobación definitiva que es cuando cobra vigencia y efectividad, infringiendo en ese momento el Ordenamiento jurídico.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Lizartza para la Tipología de Pueblos Exclusivamente VascoParlantes, y anuló determinados artículos, concretamente, CUATRO, CINCO, SIETE, CATORCE, DIECISIETE, DIECINUEVE, VEINTE, VEINTIUNO, VEINTIDÓS, VEINTICUATRO, VEINTISÉIS, VEINTISIETE, TREINTA Y CUATRO, TREINTA Y NUEVE, CUARENTA, CUARENTA Y DOS, CUARENTA Y TRES, CUARENTA Y CUATRO Y CUARENTA Y CINCO; valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros: CUARTO.-"El artículo 14 de la Ley 24 de Noviembre de 1982 (10/1982) adopta medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a las Administración Pública de la Comunidad Autónoma, determinándose por los poderes públicos las plazas para las que es preceptivo el conocimiento del euskera y castellano, y la consideración como mérito en las demás, en concordancia con el artículo 6-1, por el que "se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan", que ha merecido declaración aprobatoria de la Sentencia del TC ya mencionada; y examinando los artículos 28 a 36 de la Ordenanza, desde esa regulación, que estiman acordes con ella, a excepción del artículo 34, que tiene una redacción imprecisa, de la que se deduce que los funcionarios de nueva contratación deben dominar el euskera en sus expresiones oral y escrita, no llegándose al mismo nivel de conocimiento para el castellano, con discriminación del mismo y de los administrados que utilicen esta lengua, independientemente de que sólo sean el 1,5 por ciento de los empadronados. QUINTO.- Son discordantes con el Ordenamiento Jurídicos los artículos 4, 5, 14, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 39, 40, 42 y 44, porque en todos ellos no se prevén "instrumentos y actuaciones de simultánea comprensión en castellano y en euskera, discriminan a los no parlantes en esta lengua y vulneran el derecho que les otorga el artículo 3-1 en relación con el 14 de la Constitución Española". Y, además, el artículo 14 infringe el artículo 8-2 de la Ley Básica de Normalización de 24 de Noviembre de 1982, por la que "todo acto en el que intervengan los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactadas en forma bilingüe, salvo que los interesados privados -no públicos- elijan expresamente la utilización de una"; el artículo 22 contraviene el artículo 8-1 de esta misma Ley pues "toda disposición normativa o resolución oficial....deberá estar redactada en forma bilingüe a efectos de publicidad oficial; el artículo 24 también ignora el artículo 8 de la Ley; el artículo 26 se opone frontalmente al artículo 7-1 que "exige que la inscripción de documentos en los registros públicosdependientes de la Comunidad Autónoma -Administración Local- se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos"; el artículo 39 de la Ordenanza, no respeta el 10-2 de la Ley, y al expresar que "todos los anuncios y señales de tráfico de las vías rurales y urbanas se establecerán en euskera", viola el bilingüismo, y hasta prescinde de las normas internacionales; y el artículo 40, infringe el artículo 13 de la misma Ley. El principio de autonomía de los municipios consagrado en los artículos 139 y 140 de la Constitución, rechaza controles genéricos e indeterminados que sitúen a las Entidades Locales, en cuanto a la gestión de sus respectivos intereses, en una posición de subordinación o dependencia de la Administración del Estado (SS.TS de 25 de Mayo de 1982 y 28 de febrero de 1984); pero no "puede verse como una desviación excluyente y marginadora de competencias propias sino como una gestión armónica de las competencias atribuidas por la Ley, en consonancia con el deber del Estado de garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales" (STS 3 de Marzo de 1984); y como "poder para la gestión de sus respectivos intereses, debe ejercerse en el marco del ordenamiento" (S.T.S. 3 de Febrero de 1987), sin que la autonomía suponga soberanía (STC. 4 de diciembre de 1987), SEXTO.- Al exigir el artículo 7 de la Ordenanza que "los estudios, proyectos y trabajos similares encargados a terceros por el Ayuntamiento de Lizartza en el ámbito del País Vasco Sur deberán ser entregados....unicamente en euskera", también discrimina a los que no hablan euskera, y reduce el número de los posibles colaboradores del Ayuntamiento con "detrimento del interés público al que la Administración debe servir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución". El artículo 45, como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 11 de Julio pasado, "extravasa las competencias municipales al no excluir de sus previsiones la enseñanza que se imparte con sujeción a la legislación del Estado enmarcada en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149-1-30 de la Constitución". Por último, el artículo 43 también es nulo porque el artículo 9.1 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988 establece que "no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley", y el artículo 10 b L.G.T. obliga a regular "en todo caso por Ley, las bonificaciones tributarias"; y el sistema de subvenciones para rótulos en euskera entra en el ámbito de la prohibición, y debe ser anulado, aunque no por el motivo alegado por el recurrente de violar el "principio de legalidad y no arbitrariedad en el gasto público", porque se trataría una medida de fomento no discriminatoria , al contemplar desigualmente situaciones desiguales y no vedar el acceso de cualquier ciudadano al beneficio".

SEGUNDO

Es de recordar y señalar que esta Sala por sentencia de 24 de mayo de 1.999, en el recurso de casación 5715/93, que tenía como antecedente la impugnación de una Ordenanza reguladora de la Tipología de los municipios totalmente vascoparlantes, -ciertamente similar a la de autos-, ha tenido ocasión de valorar y resolver, cuestiones similares a la de autos, concluyendo con la anulación de determinados preceptos de la citada Ordenanza, en términos muy similares, a los establecidos por la sentencia que en este recurso de casación se recurre, y por ello y por aplicación del principio de igualdad bastará reproducir la argumentación de la citada sentencia, pero, no obstante ello para dar cumplimiento pleno del principio de tutela efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución y para resolver algunas peculiaridades que en la presente litis se plantea, se hace conveniente, dar una respuesta detallada a los distintos motivos de casación que en el presente recurso de aducen.

TERCERO

En el cuarto motivo de casación, que por sus efectos respecto los demás procede analizar en primer lugar, aduce el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción al no aceptar la causa de inadmisibilidad que por extemporaneidad había alegado en la Instancia, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida al denegar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad aducida, ha aplicado adecuadamente la norma, ya que el Abogado del Estado interpuso el recurso contencioso administrativo dentro de plazo respecto al acto de aprobación definitiva de la Ordenanza, como las actuaciones muestran y nadie cuestiona, y el hecho de que en su demanda se refiera, al acto de aprobación inicial de la Ordenanza, de 7 de diciembre de 1988, en nada empece a esa realidad, de una parte, porque, ese acuerdo primitivo no sufrió alteración alguna y fue definitivamente aprobado al no haber alegaciones, por el acuerdo de 17 de mayo de 1.989, de otra, porque el acto a impugnar es obviamente el que aprueba definitivamente la Ordenanza y en fin, porque el Abogado del Estado en su escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo, que es el que delimita el objeto del proceso, claramente refiere tanto la fecha de publicación de la Ordenanza 27 de julio de 1.989, como el hecho de que esa publicación refiere que queda definitivamente aprobada la Ordenanza, y además aporta fotocopia del Boletín Oficial de Guipúzcoa de 7 de julio de 1.989, en el que aparece el acuerdo de aprobación definitiva y la propia Ordenanza.

CUARTO

En el primer motivo de casación, aduce el recurrente al amparo del artículo 95, nº 4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del Ordenamiento, al acordar la sentencia recurrida la nulidad del artículo 34 de la Ordenanza, alegando que el precepto anulado no tiene el contenido que aprecia la sentencia recurrida y está conforme con lo dispuesto en la Ley 6/89 de 6 de julio del Parlamento Vasco yDecreto del gobierno Vasco 250/86, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la letra del precepto claramente dispone que los nuevos trabajadores - funcionarios deberán ser capaces de efectuar su actividad en euskera, y de tal contenido, ciertamente cabe inferir, cual la sentencia apreció, discriminación para el castellano y para los administrados que utilicen esa lengua, cualquiera que fuese su número, además de que también cabe aceptar, cual el Abogado del Estado refiere que esa previsión del artículo citado infringe el artículo 6 de la Ley del Parlamento Vasco Ley 10/82 de 24 de noviembre, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a ser atendidos en la lengua oficial que elijan...y que "al tal efecto se adoptarán las medias oportunas, sin olvidar que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de junio de

1.986, al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 10/82, declaró entre otros: A), que "la cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico; y

  1. que "en los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene plena validez", y también con esa doctrina se podía llegar a la misma conclusión adoptada por la sentencia recurrida.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, al amparo de la misma norma, artículo 95, nº 4 de la Ley de la Jurisdicción, estima el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el Reglamento de Servicios artículos 23 y 27, al anular el artículo 43 de la Ordenanza que establece para algunos casos una subvención para el pago de la tasa por instalación de rótulos, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia anula el precepto al amparo del artículo 9 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988, que establece que "no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley y en el artículo 10 de la Ley General Tributaria, que obliga a regular en todo caso por Ley las bonificaciones tributarias, y claramente el artículo 43 citado de la Ordenanza incide en tal prohibición al establecer una bonificación en la tasa por instalación de rótulos, sin que a lo anterior obste el que ciertamente el Reglamento de Servicios reconozca facultades a las Corporaciones Locales en materia de subvenciones, pues ello, obviamente lo será, tras la oportuna cobertura legal, que en este caso es exigida y no concurre, cual el Abogado del Estado refiere.

SEXTO

En el tercer motivo de casación, aduce en fin el recurrente, al amparo del artículo 95, nº 4 de la Ley de la Jurisdicción, que no concurre la vulneración del artículo 3.1, en relación con el 14, de la Constitución que ha apreciado la sentencia recurrida, pues el Ayuntamiento ha atendido a las exigencias derivadas de la realidad socio lingüística del término municipal de Lizartza, en el que el 95,5o% son vascoparlantes y solo el 1,50% de la población no se incluyen entre los vascoparlantes, sin que éstos hayan formulado queja alguna, y procede rechazar tal motivo de casación, porque los artículos 4, 5, 17, 19, 20, 40, 42 y 44 de la Ordenanza disponen que todas las actuaciones, diligencias y comunicaciones se harán en euskera, y es claro, que esa previsión expresa, infringe lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución, que tras disponer que el castellano es la lengua oficial del Estado, declara que todos los españoles tiene el derecho a usarla y el deber de conocerla, pues además de que no toda la población es vascoparlante, como el propio Ayuntamiento reconoce, el artículo 3.1 de la Constitución, no dispone excepción alguna en su previsión, y por tanto su cumplimiento no admite excepción o interpretación que trate de eludir su cumplimiento, máxime, cuando el Tribunal Constitucional en la sentencia más atrás citada, de 26 de junio de

1.986, ha declarado que el uso por los particulares de la cooficialidad tiene plena validez, y ciertamente que ello no se cumple cuando se dispone sin más el uso exclusivo del euskera para todos en sus relaciones con el Ayuntamiento.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos de casación, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lizartza, que actúa representado por el Procurador D. Enrique De Antonio Viscor, contra la sentencia de 24 de diciembre de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1581/89, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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