STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso3627/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y GALVANIZACIONES METÁLICAS B.A.C.,S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por el Letrado Sr. Vallejo Merino contra la Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1171/91, habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia antes indicada dice lo siguiente: "F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de Construcciones y Galvanizaciones Metálicas B.A.C., S.A., contra la desestimación tácita por la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad Autónoma de Madrid del recurso de alzada interpuesto contra las bases definitivas de la concentración parcelaria de Loeches publicadas en el B.O.C.A.M. de 4 de agosto de 1988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, confirmándola en consecuencia. Sin costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la indicada Sentencia por la Sociedad Mercantil que asimismo ha sido antes mencionada, fué admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, comparecieron en tiempo y forma las antes expresadas partes litigantes, y acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, las dos partes cumplieron el trámite acabado de indicar mediante la presentación de los oportunos escritos en los que, la parte apelante, interesó que se dictara Sentencia por la que se revoque la recurrida y asimismo los actos administrativos a los que la misma se refiere y se condene a la Administración Pública a rectificar las bases definitivas de la concentración parcelaria de Loeches, incluyendo en los boletines individuales de la parte apelante las parcelas expresamente mencionadas en el suplico de la demanda, con independencia y reserva de los derechos y acciones que se puedan ejercitar en el orden civil, y a continuar el Proyecto de concentración hasta la distribución de la propiedad y la adjudicación de las fincas de reemplazo en función de las fincas y pruebas aportadas sobre titularidad, posesión, calidades y demás características previstas en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario; y por la parte apelada se solicitó que se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

Acordado que quedaran las actuaciones pendientes de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, se fijó, para que tuviera lugar el expresado acto el pasado 24 de febrero, en cuyo día tuvo lugar la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la decisión de las cuestiones planteadas en esta apelación interesa señalar como antecedentes que la recurrente de la primera instancia, hoy apelante, impugnó unas resoluciones administrativas que acordaron la aprobación y publicación de las Bases definitivas de la concentración parcelaria de Loeches (Madrid). La referida impugnación se planteó por entender la actora que era propietaria de determinadas parcelas no incluídas en su boletín individual de propiedad. La Sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso- administrativo de que se trata y, en consecuencia, ha declarado la conformidad a derecho de las mencionadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Pone de relieve la Sala de instancia en su Sentencia que todas las parcelas reclamadas por la entidad actora están reseñadas en distintos boletines de la propiedad de terceros afectados por la concentración parcelaria de que se trata; que en el período de investigación se produjo, en relación con las parcelas litigiosas, una discordancia entre interesados apoyada en principios de prueba suficientes; que la Administración actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 194.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario haciendo constar la aludida discordancia en los boletines individuales de la propiedad a los efectos de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193.3 de dicha Ley, y ello sin perjuicio de las acciones civiles que al amparo del artículo 232 de la indicada Ley pudiese ejercitar la recurrente. Puso también de manifiesto la Sala de Madrid, en relación con el reconocimiento, hecho por un tercero, respecto de la titularidad de la sociedad recurrente sobre determinadas parcelas litigiosas, que al haberse producido dicho reconocimiento cuando ya había transcurrido el plazo establecido para la impugnación de las Bases definitivas de la concentración parcelaria, tal circunstancia podría hacerse valer en la encuesta del Proyecto de concentración de conformidad con lo establecido en el artículo 197.2 y 3 de la mencionada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Interesa hacer constar que el aludido artículo 194.1 de la Ley mencionada dice lo siguiente: "Manifiesta en el período de investigación una discordancia entre interesados, apoyada en principios de pruebas suficientes, sobre parcelas cuya inscripción no conste en el expediente, se hará constar dicha discordancia en las bases, procediéndose en el Proyecto y en el Acuerdo y Acta de Reorganización en la forma determinada en el apartado c) del artículo anterior sin perjuicio de dar preferencia a todos los efectos al poseedor en concepto de dueño". El apartado c) al que se acaba de hacer referencia dice a su vez: "En el Proyecto y en el Acuerdo y Acta de Reorganización se determinarán y adjudicarán por separado las fincas de reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción".

TERCERO

En el escrito de alegaciones de la parte apelante se argumenta diciendo que la Sentencia apelada ha incurrido en un error al entender que se pretendía resolver por la vía contencioso-administrativa un problema de titularidad civil cuando lo propuesto y pedido en la demanda, además de la anulación de las resoluciones recurridas, era la condena a la Administración a realizar los actos necesarios para terminar el expediente de concentración adjudicando a la entidad actora las fincas de reemplazo teniendo en cuenta para ello todas las pruebas existentes sobre titularidad y posesión de las diversas parcelas afectadas. La alegación que se acaba de indicar no puede ser acogida bastando para ello tener en cuenta que, según resulta de lo expuesto en el fundamento precedente, la Sala de instancia ha resuelto la cuestión planteada en los autos a la vista, fundamentalmente, de lo dispuesto en los transcritos artículos 194.1 y apartado c) del artículo 193 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1.973, y ello tras de entender acreditado, dado los elementos probatorios aportados a las actuaciones, que en el supuesto enjuiciado se produjo una discordancia, respecto de las parcelas litigiosas, entre interesados apoyada en principios de pruebas suficientes, expresándose en la Sentencia, como ya quedó señalado, que lo resuelto por la Administración se entendía sin perjuicio de las acciones civiles que al amparo del artículo 232 de la expresada Ley podía ejercitar la recurrente. Por otro lado, y en relación con la alegación de la entidad recurrente, antes indicada, de que se interesó en el suplico de la demanda, además de la anulación de los actos referidos a la aprobación de las Bases de que se trata, la condena a la Administración a realizar los actos necesarios para terminar el expediente de concentración con adjudicación a la actora de las parcelas de reemplazo correspondientes, necesario es hacer constar que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de que se trata, escrito que, como es sabido, determina el objeto del proceso, únicamente se expresaron como impugnadas las resoluciones administrativas referidas a la aprobación y publicación de las Bases de la concentración parcelaria de referencia, sin que en dicho escrito se hiciese alusión alguna a que se impugnase una negativa por parte de la Administración a la continuación del expediente de dicha concentración parcelaria.

CUARTO

No habiéndose cuestionado en el escrito de alegaciones que se examina la valoración hecha por la Sala de instancia de los elementos probatorios aportados al proceso que le llevaron a estimar como probada la existencia en el caso enjuiciado de un supuesto de discordancia sobre las parcelas litigiosas previsto en el apartado 1º del artículo 194 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y no cuestionado tampoco que la Administración actuó conforme a lo preceptuado en el expresado artículo,obligado se hace, si se tiene también en cuenta lo expresado en los fundamentos anteriores, que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y GALVANIZACIONES METÁLICAS BAC, S.A., contra la Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 1.991, dictada en el recurso 1171/91 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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