STS, 17 de Abril de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4128/1993
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Marcelina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, habiendo comparecido Dª. Marcelina así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Cosme .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marcelina contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos de 17 de febrero de 1992 por la que se confirmaba en alzada anterior resolución del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Las Palmas de 28 de febrero de 1991, relativas a ambas a denegación de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Marcelina mediante escrito de 2 de julio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 6 de julio de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de septiembre de 1993 por Dª. Marcelina se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3 y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Cosme .

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de enero de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 14 de abril de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el acto administrativo impugnado ante el Tribunal aquo fue la denegación de apertura de una farmacia de núcleo, solicitada de acuerdo con el articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , denegación ésta confirmada en alzada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos al resolver el recurso administrativo interpuesto contra la resolución del Colegio provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

Impugnada la denegación en via judicial el Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del farmaceutico peticionario. Para ello, tras recoger correctamente la doctrina general de esta Sala, al entrar en el estudio concreto de si se cumplen los requisitos que establece el Real Decreto regulador se centra en el de si verdaderamente existe un núcleo de población que seria el atendido por la farmacia solicitada. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se llega a la conclusión de que la urbanización propuesta como núcleo forma parte del casco urbano de la capitalidad del municipio de Las Palmas, sin que exista obstáculo de importancia que impida el acceso a las demás farmacias ya instaladas. En consecuencia se declara conforme a Derecho la denegación de la apertura de la nueva farmacia sin entrar en el estudio de los demás requisitos de población y distancia.

Esta Sentencia se impugna ahora en casación por el Licenciado en Farmacia solicitante invocando tres motivos, los dos primeros al amparo del articulo 95,1,3º de la Ley Jurisdiccional por incumplimiento de las normas procesales, y el ultimo de acuerdo con el articulo 95,1,4º de la misma Ley por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Concretamente en el primero de los motivos de casación invocados, fundado como se ha dicho en el articulo 95,1,3º de la Ley, se alega incongruencia basandose en que el Tribunal a quo no ha resuelto sobre todos los extremos planteados, ya que su Sentencia no contiene pronunciamiento ninguno sobre si se cumplen en el caso de autos los requisitos de población y distancia que establece el articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador para la apertura de farmacias de núcleo . Pero esta alegación no puede ser acogida por la Sala por cuanto, como mantienen los recurridos, según constante doctrina jurisprudencial no puede apreciarse que haya incongruencia cuando se ha resuelto sobre el pedimento formulado en la demanda. Toda vez que en la Sentencia impugnada se declara que no existe núcleo y que por tanto no procede en Derecho la apertura de la farmacia, es claro que se resolvió sobre aquel pedimento y que no existe incongruencia, pues no era indispensable entrar en el estudio del cumplimiento de los demás requisitos. Por ello esta Sala debe rechazar o no acoger el primer motivo de casación invocado.

La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación, que se formula asimismo al amparo del articulo 95,1,3º de la Ley, en el que se alega que el Tribunal a quo no practico la prueba de reconocimiento judicial. Entiende el actor que toda vez que se admitió la prueba propuesta declarando que se practicaría si se estimaba pertinente, al no llevarse a cabo dicha practica se vulneraron las normas procesales. Pero, como se ha dicho, esta alegación no puede ser acogida porque al haberse precisado que se haría el reconocimiento judicial si se estimaba pertinente tal pertinencia forma parte de las facultades de libre apreciación de la prueba por el juzgador a quo. Carece, pues de fundamento, este segundo motivo de casación que también debe ser rechazado.

TERCERO

En cuanto a la alegación sustancial que se contiene en el tercer motivo de casación consiste en definitiva en que se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala al declararse por el Tribunal a quo que la apreciación de existencia de núcleo en casco urbano requiere que haya entre el núcleo propuesto y el tejido urbano de la ciudad un obstáculo de importancia. Pero esta argumentación tampoco puede ser acogida ya que como demostración de que se ha vulnerado nuestra jurisprudencia se cita una sola Sentencia aislada no demasiado reciente, siendo así que nuestra doctrina jurisprudencial reiterada y constante en los ultimos años en el sentido de cuándo puede apreciarse que existe núcleo en los cascos urbanos. En este sentido declaran entre otras la necesidad de que haya un obstáculo importante entre el núcleo y el resto de la ciudad nuestras Sentencias de 9 de julio y 15 de octubre de 1997 y 13 de febrero, 5 de marzo y 3 de abril de 1998. Por tanto no puede entenderse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia haya contravenido la doctrina jurisprudencia de esta Sala, lo que lleva como consecuencia que tampoco pueda acogerse el tercer motivo de casación invocado. En consecuencia procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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