STS, 22 de Enero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso10218/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 1991, relativa a acuerdo de concentración parcelaria, habiendo comparecido D. Juan Antonio asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario se adopto en 16 de julio de 1982 acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Fuenmiñana (Pastoriza-Lugo).

Contra este acuerdo D. Juan Antonio interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion, recurso éste que fue desestimado por Orden ministerial de 23 de octubre de 1986.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Juan Antonio interpuso en 23 de diciembre de 1986 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dicto Sentencia en 19 de enero de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia D. Juan Antonio interpuso en 12 de febrero de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, habiendo comparecido D. Juan Antonio como apelante asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia que comparece como apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 20 de enero de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe resolverse en el presente recurso de apelación sobre la conformidad a Derecho de un acuerdo de concentración parcelaria en una zona determinada de un municipio de Lugo, aprobado por el Presidente del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario y confirmado en alzada por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion, habiendose dictado el acto originario antes del traspaso efectivo a la Comunidad Autónoma de Galicia de las competencias en la materia.

Impugnados los actos referidos ante el Tribunal de instancia éste desestima el recurso fundandose principalmente en dos argumentaciones. La primera de ellas se refiere a la alegación de los actores ante el Tribunal de que se consideró en la concentración parcelaria como una sola finca un predio determinado queciertamente constituía una unidad de explotación, pero que pertenecia a tres propietarios distintos. La Audiencia Nacional rechaza o no acoge la alegación basada en este dato, que se formulaba como una infracción de las normas de procedimiento, por entender que la cuestión planteada se refiere a aspectos sustantivos de las operaciones realizadas que debieron plantearse mediante la impugnación correspondiente antes de que adquiriera firmeza la aprobación de las bases de la concentración parcelaria.

Una segunda argumentación en que se funda el Tribunal de instancia para desestimar el recurso es que no llego a acreditarse cual era la situación efectiva, es decir, si se produjo al actor una lesión por diferencia de precio entre la fincas aportadas a la concentración parcelaria y las fincas de reemplazo y, en su caso, a cuanto ascendia el importe de dicha lesión. Razona la Sentencia de la Audiencia Nacional en el sentido de que en la etapa post-constitucional no puede considerarse vigente el mandato del articulo 218 del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero. Por tanto es posible siempre la impugnación de la concentración parcelaria por haberse producido una lesión, no siendo aplicable en consecuencia el articulo 40 de la Ley Jurisdiccional pues ello seria contrario a la tutela judicial efectiva. No obstante continua teniendo relevancia el dato a que alude el articulo 218 citado del texto legal en el sentido de que cuando la lesión sea superior a la sexta parte del valor de las fincas aportadas han de rectificarse las operaciones de concentración parcelaria, mientras que si la lesión es inferior a esa sexta parte procede simplemente otorgar al propietario una compensación económica. Pero en cualquier caso para que alguna de las dos posibilidades cobre realidad y se estime procedente es necesario que se acredite que existió una lesión y cual es su importe respecto al valor total de las fincas.

Así planteado el tema y teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia no considera acreditados los hechos, el juicio a pronunciar ahora se reconduce a la necesidad de apreciar los elementos fácticos de la cuestión controvertida. Al respecto debe señalarse que la prueba de dictamen pericial solicitada al Tribunal de instancia y acordada oportunamente se practicó, aunque de forma tardia, siendo remitida junto con los autos a este Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta este extremo la Sala acordó en su dia mediante Providencia que se diera vista a las partes del resultado de esa prueba practicada tardiamente.

SEGUNDO

Es necesario resolver, por tanto, a la vista de las alegaciones de las partes, tanto de las iniciales como de las que realizan teniendo conocimiento de la prueba pericial practicada. No obstante nuestro estudio debe limitarse a las alegaciones del actor ante el tribunal de instancia ahora apelante, pues el Abogado del Estado en sus escritos procesales se limita a remitirse a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y, afirmar que el litigio se plantea en los mismos términos en que fue planteado en su dia ante el Tribunal de instancia.

Ahora bien, para resolver sobre esas alegaciones del apelante basta con limitarse, como se ha dicho antes, a la valoración de la prueba a efectos de comprobar si efectivamente se produjo una lesión. Ello es así porque los defectos procedimentales alegados ante el Tribunal de instancia y sobre los que este resolvió en su Sentencia no se invocan ahora por el apelante.

Entrando, pues, en el estudio del tema relativo a la lesión, de la prueba pericial se deduce que en cuanto a las fincas de propiedad individual del apelante aportadas por este a la concentración parcelaria no se produjo lesión ninguna sino por el contrario un beneficio ya que el valor de las fincas de reemplazo es claramente superior al de las aportadas. Respecto a la finca que constituye una unidad de explotación pero pertenece a tres propietarios, es decir, la designada en el expediente de concentración parcelaria con el numero NUM000 , ciertamente el valor de las fincas de reemplazo es inferior al de la finca aportada, pero solo en la muy exigua cantidad de 9.500 pesetas según el dictamen pericial. Se llega por tanto a la conclusión de que cualquiera que fuese el perjuicio económico sufrido por el apelante al obtener la finca de reemplazo se trata de un perjuicio de cuantia económica rotunda y claramente muy inferior al beneficio que obtuvo mediante asignación de fincas de reemplazo en sustitución de las que eran de su propiedad individual.

Ante esta realidad no pueden acogerse las alegaciones del recurrente, que se limita a afirmar que si existe una lesión debe ser compensada independientemente de su cuantía económica, aunque desde luego no precisa en absoluto cual estima que debe ser esa compensación. A la vista de ello procede desestimar el recurso habida cuenta de que el apelante, no solo no sufrió lesión ninguna considerando las operaciones de concentración parcelaria en su conjunto, sino que incluso obtuvo un beneficio.

Este pronunciamiento debe hacerse sin tener en cuenta que en el caso de otros propietarios pudiera existir eventualmente una diferencia entre el valor de las fincas aportadas y el de las fincas de reemplazo, extremo este ajeno al proceso. Tampoco puede acogerse ahora la extemporánea alegación de que al recurrente se le adjudicó una parcela prácticamente inútil para el cultivo, pues la adjudicación a que serefiere y la lesión que eventualmente ello pudiera suponer ni ha sido debidamente acreditada ni fue una cuestión planteada ante el Tribunal de instancia. Es obvio, por tanto, que esa alegación debe ser rechazada o no acogida por tratarse de una cuestión nueva en apelación.

TERCERO

Es de apreciar que concurren en el caso de autos las circunstancias previstas en el articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos de Derecho parcialmente distintos, confirmamos la Sentencia apelada; con expresa imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 877/2016, 25 de Octubre de 2016
    • España
    • 25 October 2016
    ...de la LOPJ y 97 de la LRJS y de la doctrina contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2000, y en su justificación dice "que la sentencia de instancia, en su relación de hechos probados no contiene referencia ......
  • STSJ Extremadura 76/2016, 23 de Febrero de 2016
    • España
    • 23 February 2016
    ...legalidad sería tan sólo una mera apariencia" y, como han declarado con reiteración esta Sala y la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998 ), es doctrina consolidada que el artículo 97.2 de la LRJS obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de......
  • STSJ Andalucía 807/2007, 12 de Abril de 2007
    • España
    • 12 April 2007
    ...apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Mayo y 29 de Octubre de 1985, 3 de Octubre de 1988, 11 de Enero de 1997, 22 de Enero de 1998 y 10 de Julio de 2000 ; subsidiariamente, denuncia infracción de los artículos 268 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por enten......
  • SAP Ávila 218/2017, 3 de Noviembre de 2017
    • España
    • 3 November 2017
    ...general, por lo que debe estudiarse en cada caso concreto a fin de obtener el resultado pretendido por el legislador (vid Ss. T.S. de 22 de Enero de 1.998 y 20 de Julio de Por ello, los requisitos necesarios para la prosperabilidad de esta acción, como ya se ha anticipado, son que se trata ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra la administración de justicia
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 February 2017
    ...derecho es un delito pluriofensivo, que atenta contra la administración de justicia y contra el patrimonio del deudor atacado (SSTS 22 de enero de 1998 y 1 de marzo de - Tipo básico: En el delito de realización arbitraria del propio derecho básico tipificado en el art. 455.1 CP, la acción t......
  • Delitos contra la administración de justicia
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 April 2014
    ...derecho es un delito pluriofensivo, que atenta contra la administración de justicia y contra el patrimonio del deudor atacado (SSTS 22 de enero de 1998 y 1 de marzo de - Tipo básico: En el delito de realización arbitraria del propio derecho básico tipificado en el art. 455.1 CP, la acción t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR