STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6499/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

6.499/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la entidad mercantil "LACTEOS MORAIS, S.A.", contra sentencia dictada con fecha 8 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Ha sido parte en autos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se tramitó el recurso del orden jurisdiccional nº 343/92, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "LACTEOS MORAIS, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, de fecha 13 de diciembre de 1984, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 26 de marzo de 1986, confirmatorias ambas de actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social números 532, 533, 534 y 535 de 1981, levantadas con fecha 30 de noviembre de 1981, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, por falta de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Jose Antonio que ingresó en la empresa en el año 1957, cuya relación laboral fue reconocida por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Santander, en los Autos 1089/78, sin que se cotizara por él, ni antes ni después de esa fecha, y por importes liquidados, respectivamente, de 108.460, 181.007, 156.831 y 149.286 ptas., recargo por mora incluido.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1992, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ENTIDAD LACTEOS MORAIS, S.A., contra la Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 26.03.1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Lácteos Morais, S.A., contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander de fecha 13.12.1986, sobre cuotas debidas a la Seguridad Social. Con expresa imposición de costas al actor".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil de "LACTEOS MORAIS, S.A.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La representación de la entidad mercantil "LACTEOS MORAIS, S.A.", solicita "se digne declarar haber lugar a revocar la sentencia recurrida, dejando sin efecto las liquidaciones llevadas a cabo por la Entidad Gestora de la Seguridad Social, que deben ser anuladas".

  2. El Abogado del Estado que solicita se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 23 de septiembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 8 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimaba el recurso del orden jurisdiccional nº 343/92, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "LACTEOS MORAIS, S.A.", contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander de fecha 13 de diciembre de 1984, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 26 de marzo de 1986, confirmatorias ambas de actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social números 532, 533, 534 y 535 de 1981, levantadas con fecha 30 de noviembre de 1981, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander por falta de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Jose Antonio que ingresó en la empresa en el año 1957, cuya relación laboral fue reconocida por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Santander, en los Autos 1089/78, sin que se cotizara por él ni antes ni después de esa fecha, y por importes liquidados, respectivamente, de 108.460, 181.007, 156.831 y 149.286 ptas., recargo por mora incluido.

SEGUNDO

Según la representación procesal de la entidad recurrente procede la revocación de la sentencia, pues según un comunicado del INSS, (folio 144), D. Jose Antonio tiene reconocida una pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social desde enero 1991 y para su cálculo se han tenido en cuenta las cotizaciones al REA del período 1 de enero de 1962 al 30 de abril de 1981, así, como el trabajador cotizaba por su cuenta al REA, y la liquidación de cuotas al RGSS supondría un enriquecimiento injusto. También alega que las actas que liquidan los ejercicios de 1977, 1979, 1980 y 1981, se liquidan por baremo y no por la cifra real, así, el salario mensual de 22.000 pesetas que fija la sentencia laboral, es el que debe tenerse en cuenta para aplicar la cotización. Por último, estima que no procede la condena en costas de primera instancia y que la sentencia recurrida vulnera por inaplicación, el art. 24.1 CE por no haber otorgado tutela efectiva, pues no se cita precepto alguno que imponga la desestimación de la demanda.

TERCERO

Del expediente administrativo resulta que el trabajador D. Jose Antonio está cobrando desde enero de 1991 una pensión de jubilación del Régimen General, con base a las cotizaciones efectuadas por él como trabajador por cuenta propia al Régimen Especial Agrario. Sin embargo, el cobrar la pensión por haber estado de alta en el Régimen Especial Agrario, no es ningún obstáculo para que se giren las actas de liquidación, pues se trata en definitiva de una pluralidad de actividades en terminología de la Jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de 26 de enero y 10 de junio de 1996).

CUARTO

La sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Santander, dictada en autos nº 1089/78 con fecha 23 de octubre de 1978, es anterior a la actuación inspectora, y, en lo decidido por ella, produce la vinculación positiva que corresponde a la sentencia que ha adquirido firmeza, pues recurrida en suplicación por la empresa recurrente ante el Tribunal Central de Trabajo, éste dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 1979 confirmando la anterior, bastando que el Inspector conociera dicha resolución judicial, para dar por sentada la relación laboral entre las partes, sin necesidad de ninguna otra diligencia de comprobación personal, pues en la referida sentencia se declaró nulo el despido del mencionado trabajador objeto de las actas aquí impugnadas, siendo aquélla lo suficientemente expresiva en su declaración de hechos probados y en su fundamentación jurídica, para deducir la vinculación laboral discutida. Esta vinculación positiva a lo resulto por el Juzgado de lo Social y confirmado por el Tribunal Central de Trabajo debe darse aunque se trate de procesos de distinta naturaleza, pues es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, que deben respetarse los hechos declarados probados y la calificación jurídica de la relación efectuada por la sentencia dictada por la Jurisdicción Social, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 27 y 29 de febrero, 8 de marzo, 23 de abril, 25 de junio, 23 y 26 de julio, 8 de octubre y 17 de diciembre de 1996 y 20 de enero y 27 de junio de 1997).

QUINTO

En cuanto a la base de cotización tenida en cuenta por la Inspección de Trabajo al levantar las actas, ha de acogerse, sin embargo, el criterio de la parte apelante, ya que el Inspector debió levantar las actas por las remuneraciones realmente percibidas por el trabajador en cada momento, remuneraciones que deben ser las señaladas en la sentencia de la Magistratura de Trabajo en que la Inspección basó el levantamiento de aquéllas, y con fundamento en lo señalado en el Decreto de 23 de junio de 1972.

Así resulta, en primer lugar, por cuanto el art. 73 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado porDecreto 2065/74, de 30 de mayo, dispone que la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma que tenga derecho a percibir el trabajador o la que realmente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena; y, en segundo lugar, porque la sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo de Santander, origen de las actas levantadas, fijó dicha retribución en 22.000 pesetas mensuales, por lo que ésta es la cifra que el Inspector actuante debió tomar en consideración como base de cotización de las actas impugnadas.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación en los términos que se exponen en el anterior fundamento jurídico. Y esta misma estimación parcial evidencia también la improcedencia de la condena en costas causadas en primera instancia que contiene la sentencia apelada, ya que excluye la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en el sostenimiento de la acción a que se refiere el artículo 131 de la LJCA para imposición de dichas costas.

Asimismo, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 6499/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "LACTEOS MORAIS, S.A.", contra sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que revocamos parcialmente, dejando sin efecto la condena en las costas causadas en primera instancia y declarando la no conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas únicamente en lo relativo a la base de cotización tenida en cuenta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo practicarse nueva liquidación en los términos del Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia.

Todo ello sin especial declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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