STS, 29 de Enero de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2033/1993
Fecha de Resolución29 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo en nombre y representación de Doña Mónica y Don Agustín , contra la Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Enero de 1993, relativa a denegación de apertura de oficina de farmacia, habiendo comparecido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Doña Erica , como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Enero de 1993 por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Erica contra Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 31 de mayo de 1988 desestimatorio de recurso de alzada contra Acuerdo del Colegio de La Coruña de 19 de enero del mismo año, denegatorio de autorización para apertura de oficina de farmacia en O Pindo, en el municipio de Carnota, anulando tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Con fecha 5 de febrero de 1993 se presentaron escritos preparando recurso de casación contra la Sentencia anterior por la representación de Doña Mónica y Don Agustín y por la del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de marzo de 1993, notificada a las partes el 8 de marzo siguiente, se tuvieron por preparados los recursos de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de Abril de 1993 se formuló escrito interponiendo recurso de casación por la representación de Doña Mónica y Don Agustín . Comparece como recurrida Doña Erica .

Admitido el recurso interpuesto por dicha parte por Providencia de esta Sala de 24 de enero de 1995, por Auto de 18 de abril de 1995 se declaró desierto el recurso anunciado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, al haber sido debidamente emplazado y no comparecer en el tiempo concedido al efecto.

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes, señalose el día 28 de enero de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la casación de una Sentencia del Tribunal a quo que estimael recurso contencioso-administrativo y otorga en una zona de población dispersa una farmacia de núcleo, solicitada al amparo del artículo 3.1. b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Dadas las características del juicio casacional importa precisar cuales son los hechos que considera acreditados la Sentencia que se impugna, los cuales no pueden ser revisados en casación. Igualmente conviene a efectos de la mejor solución del proceso determinar la razón de decidir de la Sentencia recurrida.

En cuanto al primer punto se considera por el Tribunal a quo que está acreditado el cumplimiento de la distancia reglamentaria desde la farmacia que se pretende instalar hasta las mas próximas, y que lo está igualmente el cumplimiento del requisito de que la población servida por la futura farmacia sea al menos de 2000 habitantes. En consecuencia el debate procesal se centra en el requisito reglamentario de la existencia de núcleo de población, respecto a la cual el Tribunal a quo se pronuncia en sentido afirmativo.

Respecto al segundo punto antes mencionado la razón de decidir de la Sentencia, que se refiere desde luego al núcleo de población, es que se trata de una zona de población dispersa que se encuentra en un lugar delimitado claramente por accidentes naturales, aunque el núcleo no abarca todo el espacio geográfico de esa zona así delimitada. Por este espacio transcurre una carretera que comunica los lugares situados en los puntos extremos y también aquel donde se pretende la instalación de la farmacia, si bien la población que atendería ésta no está constituida por la que habita todos los lugares. Pues bien, el Tribunal a quo admite desde luego la posible existencia de núcleo en una zona de población dispersa. A partir de ello y tras una medición de las distancias a recorrer por la citada carretera, comprueba que los lugares que serviría la nueva farmacia se encuentran mas próximos a ella que a las ya abiertas al público. Por tanto llega a la conclusión de que al autorizarse la farmacia sobre la que se discute se obtendría un mejor servicio público. A consecuencia de ello estima el recurso y entiende que debe otorgarse la autorización de apertura de la nueva farmacia.

Tal es la Sentencia que recurren en casación los farmacéuticos ya establecidos invocando un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 3.1.b) del reglamento aplicable y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Para resolver este proceso de casación, como se ha dicho antes, no es posible volver al examen de los hechos que considera acreditados el Tribunal a quo, es decir, las distancias desde los diversos lugares a la nueva farmacia y la existencia de población suficiente. Por el contrario hay que centrarse en el extremo de si al apreciar que la zona delimitada constituye en estas condiciones un núcleo de población la Sentencia recurrida vulnera el precepto reglamentario aplicable y, sobre todo, la jurisprudencia de esta Sala. Aun respetando el esfuerzo de la representación procesal de los recurrentes respecto al planteamiento general del problema hay que concretar la cuestión en este punto, decisivo respecto a los derechos e intereses sobre los que versa el debate.

Pues bien, entiende la Sala que la Sentencia recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo al interpretar el artículo 3.1.b) del Decreto regulador. Pues son conformes con esa doctrina los elementos en que puede desagregarse la razón de decidir de la Sentencia impugnada. Así es conforme con nuestra doctrina al apreciar la existencia de núcleo en estas condiciones en una zona de población dispersa. Por otra parte es desde luego conforme con los criterios jurisprudenciales aplicables considerar decisiva la prestación de un mejor servicio público farmacéutico. Por último ha de entenderse asimismo correcto el juicio según el cual, a partir de que se cumplen los demás requisitos legales, debe apreciarse que se prestaría mejor servicio público dada la mayor proximidad a la nueva farmacia de los lugares incluidos en el núcleo.

En este sentido procede acoger las alegaciones de la farmacéutica recurrida, la cual, con cita de abundante jurisprudencia, se refiere a que el criterio de obtención de un mejor servicio público forma parte de la doctrina general de esta Sala y es particularmente importante en los casos de núcleo de población dispersa. Es obvio, por otra parte, que el mas fácil acceso a la farmacia derivado de la menor distancia a la misma da lugar a que se preste un mejor servicio público, lo que se deduce de reiterada doctrina jurisprudencial cuya cita es excusada por sobradamente conocida.

A la vista de todo ello procede declarar que no ha lugar a la casación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicaciónFALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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