STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11955/1990
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 11.955/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª Irene , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de octubre de 1990, sobre acceso a finca de reemplazo tras concentración parcelaria; habiendo comparecido la Administración general del Estado, representada y defendida por su Abogacía y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando las pretensiones de inadmisibilidad opuestas por las Administraciones demandadas, debemos asimismo desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la representación procesal de D. Ildefonso y Dª Irene , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en representación de los recurrentes; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla León.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala, se tuvo por personada a la representación de la parte apelante y apeladas anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "dicte sentencia en su día estimando nuestro recurso y en virtud de ello revoque la sentencia dictada por la Sala de Valladolid, con estimación de nuestra demanda en los términos recogidos en la súplica de la misma".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 1991, se dió traslado al Abogado del Estado para alegaciones, quien presenta escrito solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 1991, se dió traslado para alegaciones a la Comunidad de Castilla León, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando: "se dicte sentencia por la que se confirme la apelada, en todos sus pronunciamientos".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera. Y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 5 de marzo de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Sentencia de primera instancia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 1328/88, y se interesa la modificación del camino de acceso a la finca de reemplazo adjudicada a los recurrentes tras la concentración parcelaria de la zona de Dueñas que terminó el 1 de febrero de 1985.

Según los recurrentes el camino debe ser modificado, porque es largo desde el núcleo urbano, insuficiente, porque su anchura es inferior a la normal y sumamente peligroso porque hay un corte vertical y un precipicio por el que corre el río Pisuerga.

SEGUNDO

Frente a tal solicitud, debe acogerse el criterio del Tribunal a quo, según el cual los arts. 173 y 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto Refundido aprobado por Decreto 118/73, de 12 de enero, que invocan los apelantes, son aplicables dentro del trámite de reorganización de la propiedad de la zona correspondiente, que, en el caso de Dueñas, terminó el 1 de febrero de 1985. A partir de esta fecha las propiedades de terceras personas, que se verían afectadas por la modificación del camino tienen la misma condición jurídica que las de cualquier otro titular y no podrían ser expropiadas en virtud de las propias normas que rigen la concentración parcelaria.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, según la certificación del Jefe Provisional de la Sección Estructuras Agrarias de la Junta de Castilla León, de fecha 6 de abril de 1990, que obra en autos, el camino tiene una anchura de 6,40 metros cuando inicialmente eran 5,50 metros, como consecuencia de las reclamaciones formuladas, se reforzó con una escollera de piedra en rama con talud natural hasta el lecho del río, aumentándose la anchura del camino con dicha obra, sumada al tapado de cuneta del lado opuesto, permitiéndose así el paso sin peligrosidad de los vehículos incluso después del tiempo transcurrido toda vez que la escollera de piedra no ha sufrido el menor deterioro desde su construcción. Certificación que evidencia que el acceso a la finca de reemplazo es adecuado y proporcionado a las circunstancias topográficas del camino que según el plano que se adjunta discurre paralelo al río Pisuerga.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, motivos para una expresa imposición sobre las costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso y Dª Irene , contra la Sentencia dictada el 18 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 1328/88, sentencia que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia este Tribunal Supremo, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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