STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1300/1993
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1300/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de Dª Nieves , contra Sentencia núm. 1506/92 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 30 de noviembre de 1992, recaída en los recursos contenciosos administrativos, acumulados, núms. 578/89 y 264/91, en los que se impugnaba la desestimación de los recursos de alzada deducidos contra los acuerdos adoptados, en fechas 15 de enero de 1988 y 11 de mayo de 1990, por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, denegando en ambos casos la solicitud de autorización para establecimiento de una oficina de farmacia en el municipio de Campello. Han sido partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, y Dª Ángela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Nieves , por medio de escrito presentado el 7 de abril de 1989, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, confirmatoria por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución de la propia Consejería , de fecha 11 de enero de 1989, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, de fecha 15 de enero de 1988, rectificado el 26 del mismo mes y año, que denegaba la solicitud de la actora de apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Campello, provincia de Alicante, al amparo del artículo 3.1-b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Asimismo, la propia representación procesal de Dª Nieves , por medio de escrito presentado el 12 de febrero de 1991, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de fecha 21 de noviembre de 1990, confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, de fecha 11 de mayo de 1990, que también denegaba la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Campello, solicitada al amparo del mencionado artículo 3.1º-b) del R.D. 909/1978, de 14 de abril. Y tras los trámites legales y la acumulación de ambos recursos, se dictó Sentencia, con fecha 30 de noviembre de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS 1º) Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Nieves contra la desestimación de los recursos deducidos contra las Resoluciones dictadas por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante en fecha 15 de enero de 1988 y 11 de mayo de 1990, por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, sobre denegación de autorización de oficina de Farmacia en el municipio de Campello. 2º Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia preparó el recurso de casación la representación procesal de la demandante que formalizó ante esta Sala, por medio de escrito presentado el 7 de abril de 1993, con base en los siguientes motivos: primer motivo, al amparo ordinal tercero del artículo 95-1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), por quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, entendiendo que se infringe el principio decongruencia; segundo motivo, al amparo del ordinal tercero del artículo 95-1º LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, resultando ésta, además de incongruente, contraria a los artículos 359 LEC y 248-4º LOPJ; tercer motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95-1 LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales determinante de indefensión, al haberse producido infracción de los artículos 238-3º LOPJ y principio de defensa, y del artículo 49 LJCA sobre acumulación, en relación con los artículos 74 y 75 LJCA; cuarto motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95-1º por infracción de las normas del ordenamiento y jurisprudencia aplicables al resolver las cuestiones objeto del debate, al hacer la Sentencia recurrida una interpretación que infringe la base decimosexta de la Ley de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, y el artículo 3-1º b) y 2 y 3 del R.D. 909/1978, de 14 de abril y D. Final de dicho Real Decreto, en relación con los principios jurisprudenciales "pro apertura" y de igualdad; y quinto motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95-1 LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al extender la aplicación del R.D. de 1978, en materia de apertura, a un supuesto no contemplado en dicha norma sino en la de 1957. Consecuentemente, en dicho escrito solicitaba que se dictara en su día Sentencia por la que "con estimación de este recurso de casación se case y anule la Sentencia recurrida, con emplazamiento de las partes a la Sala de procedencia, y subsidiariamente entre a examinar la cuestión de fondo resolviendo de conformidad con el Suplico de la demanda, autorizando la apertura de la farmacia interesada y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Personadas como partes recurridas las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y de Dª Ángela , por Providencia de 31 de mayo de 1994, la Sección acuerda que se admita el recurso de casación "por los motivos que se invocan, en cuanto amparados los dos primeros por el número 3º del artículo 95,1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, modificada por la de 30 de abril de 1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y el último de ellos por el 4º de igual número y artículo, y que, en consecuencia, se emplace a los recurridos para que, en el plazo común de treinta días, puedan presentar escrito de contestación poniéndoles, entre tanto, de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de esta Sección".

CUARTO

Evacuado el indicado trámite de oposición al recurso, en el que por sendos escritos las partes recurridas solicitan Sentencia desestimatoria de todos los motivos, declarando, en su consecuencia, no haber lugar al recurso de casación, y que se declare ajustada a Derecho la Sentencia de instancia y los actos administrativos impugnados, con imposición de costas a la recurrente, por providencia de 28 de diciembre de 1995 se señaló para votación y fallo el 6 de febrero de 1996, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Nieves ha formalizado recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 30 de noviembre de 1992, que desestimó los recursos acumulados 578/89 y 264/91 interpuestos contra la desestimación de los recursos de alzada deducidos contra acuerdos adoptados, en 15 de enero de 1988 y 11 de mayo de 1990, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante denegando, en ambos casos, la solicitud de la demandante de autorización para la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Campello.

Como primer motivo de su recurso de casación, al amparo del artículo 95.1-3º LJCA, aduce la infracción de las norma que imponen el principio de congruencia, violándose los artículos 43-1º y 80 LJCA, artículo 248-4º LOPJ y 359 LEC. Tal alegación la fundamenta la recurrente en que el fallo de la Sentencia de instancia se limita a declarar la desestimación del recurso sin distinguir las dos cuestiones planteadas en el procedimiento por las partes, concretamente para hacer valer los motivos de reposición formulados contra la inadmisibilidad, por extemporánea, de la alzada apreciada por la Consejería de Sanidad y Consumo en relación con la primera denegación colegial de apertura. Ahora bien, en el propio planteamiento del motivo subyace un error conceptual sobre el significado de la necesaria congruencia de la Sentencia. Como han tenido ocasión de señalar tanto este Alto Tribunal como el Tribunal Constitucional, al examinar éste la cuestión desde la perspectiva de las garantías procesales constitucionalizadas por el artículo 24 CE, la congruencia que imponen a la Sentencia los artículos 43 y 80 LJCA Y 359 LEC comporta una adecuación del fallo a las pretensiones oportunamente formuladas, no una respuesta particularizada y exhaustiva a cada uno de los argumentos o razonamientos utilizados por las partes para fundamentar dichas pretensiones. Los términos de comparación, impuesta por la necesaria congruencia, son, de un lado, la parte dispositiva de la Sentencia, teniendo a estos efectos los hechos y fundamentos jurídicos consignados una función explicativa del alcance del fallo, y, de otro, la pretensión o pretensiones deducidas,esencialmente, en la demanda; de manera que la Sentencia ha de ajustarse a los términos en que las partes han formulado sus peticiones, no incluyendo en su fallos más o menos elementos de los que han sido objeto de aquellas ni nada distinto de los solicitado por las partes. En resumen, en lo que aquí importa, cuando parece invocarse una incongruencia omisiva, sólo cabría estimar tal motivo de casación si se apreciase ausencia de pronunciamiento judicial sobre alguna pretensión oportunamente formulada, no cuando se aduce un desajuste con la argumentación utilizada por la parte - circunstancia esta, por cierto, que, como tendremos ocasión de señalar, ni siquiera se da en el presente supuesto-, ni cuando se aprecia una decisión del Tribunal omnicomprensiva de todos los temas debatidos en el proceso, aunque no haya una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, sin olvidar que, como ha señalado la jurisprudencia, la Sentencia que declara ajustado a Derecho y confirma el acto administrativo impugnado resuelve íntegramente la pretensión anulatoria suscitada en el proceso.

En el presente caso, en la demanda del recurso contencioso administrativo 578/89 se formula como pretensión la declaración de nulidad de la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo, denegatoria -por silencio- del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la propia Consejería de 11 de enero de 1989, confirmatoria, en vía de alzada, del Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante de 15 de enero de 1988, rectificado el 26 de enero de 1988, y, en consecuencia, la procedencia de la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Campello a favor de la actora, Dª Nieves , reconociéndole el derecho a instalarla en el núcleo de población delimitado por las partidas de Fabraquer, Alcalasí, Villamarco y La Baseta. Y en la demanda del recurso 264/91 se interesa se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas -resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 21 de noviembre de 1990, confirmatoria en alzada del acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 11 de mayo de 1990, por cuya virtud se deniega autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Campello -y, en consecuencia: A) Se declare haber lugar a la concesión de la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, en el municipio de Campello a favor de Doña Nieves , para su instalación en el núcleo asilado de población a que se refiere su solicitud; B) Subsidiariamente, se declare haber lugar a retrotraer el expediente administrativo al momento anterior a la publicación del mismo por el Colegio de Farmacéuticos, ordenándose su continuación y tramitación conforme a los requisitos legales. Con tales pretensiones se corresponde el fallo desestimatorio de la Sentencia recurrida que se refiere a las citadas resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos, de fechas 15 de enero de 1988 y 11 de mayo de 1990, sobre denegación de autorización de oficina de farmacia en el municipio de Campello, que resultan confirmados por el pronunciamiento judicial. Así, pues, desde la perspectiva de la congruencia exigible a la Sentencia resulta intrascendente que la Consejería, en el primer caso, confirmase la denegación colegial por la extemporaneidad de la alzada, y en el segundo entrase en el fondo del asunto, cuando la resolución del Tribunal a quo contempla ambos acuerdos que estima ajustados a Derecho, examinando, incluso, por separado ambas cuestiones: en el segundo de sus Fundamentos Jurídicos la corrección de la declaración de extemporaneidad contenida en la resolución de la Consejería de 11 de enero de 1989, y en los Fundamentos Jurídicos siguientes, tercero y cuarto la conformidad a Derecho de la resolución del Colegio de 11 de mayo de 1990.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación también se articula al amparo del artículo 95.1- 3º LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al referir la desestimación del recurso a las resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos, en lugar de a la Generalidad Valenciana, lo que a juicio de la recurrente, es también motivo de incongruencia y falta de la claridad y precisión requerida por el artículo 359 LEC. Argumentación puramente retórica que debe rechazarse porque la mención del fallo referida a los acuerdos colegiales, de 15 de enero de 1988 y 11 de mayo de 1990, no induce a confusión alguna sobre el objeto del proceso y lo decidido en la Sentencia: son, en definitiva, las resoluciones administrativas que inicialmente deniegan a la actora las solicitudes de apertura de oficina de farmacia, que son confirmadas en alzada por la Consejería de Sanidad y Consumo, en resoluciones a las que se refieren los fundamentos de la propia Sentencia, y sobre cuya legalidad se pronuncia afirmativamente la Sala. E igual intrascendencia debe atribuirse al reproche formulado, dentro de este mismo motivo casacional por la falta de indicación de si la Sentencia era o no firme y de los recursos procedentes, cuando tales datos figuran en la notificación efectuada a través del Colegio de Procuradores a la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en representación de la actora, quien, además, no se ha visto privada de acudir al presente recurso de casación.

TERCERO

El tercer motivo de casación se formula, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95-1 LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, habiéndose producido infracción de los artículos 238-3 LOPJ y principio de defensa, y del artículo 49, sobre acumulación, en relación con los artículos 74 y

75 LJCA. Motivo que en el planteamiento de la recurrente se fundamenta en que al denegarse el recibimiento a prueba en el segundo de los recursos acumulados no se ha cumplido el trámite obligado paraacumulación-suspensión del curso de los autos hasta que el segundo de los recursos se equipare procesalmente a la situación del primero -y se ha impedido la práctica de la prueba respecto de hechos objeto de debate; en concreto la documental, confesión judicial y reconocimiento judicial. Además de la denegación de prueba producida porque la Sala consideraba suficientes los datos que obraban en el expediente.

El motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: producción de indefensión para la parte y petición de subsanación en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello.

El primero de dichos requisitos excluye la consideración aislada de la aducida infracción del procedimiento para la acumulación de autos, a la que no cabe anudar indefensión alguna como no sea por su relación con una eventual denegación o práctica de prueba, que sería, en realidad, la verdadera quiebra de la garantía procesal con relevancia casacional. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que frente al Auto de 15 de mayo de 1992, que deniega el recibimiento a prueba, no se interpuso recurso de súplica, posible a tenor del artículo 92 c) LJCA, en su anterior redacción, y que puede considerarse como momento procesal oportuno para pedir la subsanación de la falta de garantía, y, en segundo lugar y sobre todo, que dicha resolución judicial fundamenta su decisión en los elementos de juicio obrantes ya en los autos en los que ya se había acordado, por auto de 4 de junio de 1991, el recibimiento a prueba abriéndose el ramo correspondiente a la actora en el que se admite la prueba documental propuesta por ella. Únicamente fueron inadmitidas la confesión judicial solicitada y el reconocimiento judicial propuesto, frente a cuyo rechazo tampoco se recurrió en suplica. Y, por otra parte, no basta en sede casacional con invocar una indefensión resultante de la falta de práctica de dichos medios probatorios, sino que es necesario argumentar, habida cuenta de la concreta fundamentación de la Sentencia de instancia, en qué podía haber variado el sentido de su pronunciamiento a la vista de los supuestos resultados de los medios de prueba denegados; es decir, poner de relieve su pertinencia y relevancia para acreditar hechos relevantes en el proceso.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1-4º LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, se aduce la infracción por la Sentencia de instancia de la base decimosexta de la Ley de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944 y el art. 3º-1-b), 2 y 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y disposición Final de dicho Real Decreto en relación con los principios de libertad de empresa, "pro apertura" e igualdad desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal, así como del cómputo de núcleo de población de dos mil habitantes y cómputo de la población flotante en zonas turísticas, invocando a tal efecto una serie amplia de Sentencias de esta Sala.

Ahora bien, de la fundamentación jurídica del pronunciamiento del Tribunal a quo resulta que ha tenido presente tales principios jurisprudenciales, matizando las exigencias para la acreditación de la existencia de una población de 2.000 habitantes en municipios turísticos y dando flexibilidad al concepto de núcleo de población, lo que, sin embargo, no permite, y en ello concuerda la doctrina de esta Sala, que pueda obtenerse la autorización al margen de los criterios del artículo 3.1-b) del R.D. 909/1978, de 14 de abril. Es coherente, por tanto, con la jurisprudencia que interpreta la invocada normativa, la exigencia de prueba sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de dicho precepto y que, tratándose de núcleo de población separado del caso urbano que tenga un número de habitantes superior al de los dos mil requeridos por el mencionado artículo 3.1-b) del R.D. 909/1978, pero que tenga ya una farmacia autorizada mediante el mismo mecanismo excepcional, que se acredite que en la nueva solicitud concurren respecto dicho núcleo los presupuestos especificados para la aplicación del art. 3.1-b) del R.D. 909/1978 o acreditarse que procede la apertura de la nueva oficina farmacia en función del criterio general (1 farmacia/4000 habitantes), computando los habitantes de todo el municipio.

QUINTO

El último de los motivos de casación se formula también al amparo del artículo 95.1- 4º LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y se concreta: por una parte, en infracción de las Disposiciones relativas al R.D. de 1978, en materia de apertura, "dado que se extiende a un supuesto no amparado por dicha Norma, sino por la del año 1957"; y, por otra, en infracción de las normas reguladoras de la prueba.

Esta última alegación que se traduce, en realidad, en un intento de trasladar al Tribunal de casación una nueva valoración de la prueba que sustituya a la efectuada por el Tribunal de instancia debe ser rechazada por resultar ajena a la propia naturaleza del recurso de casación y no tener cauce válido a través del motivo invocado, salvo que se tratara de uno de los limitados supuestos en que la norma impone una valoración tasada de un concreto medio de prueba, sin perjuicio del principio de valoración conjuntajurisprudencialmente consagrado. Y no es éste el caso que se nos suscita, ya que, en realidad, la recurrente hace una crítica de la valoración efectuada en instancia, rechazando la convicción a que llega la Sala sobre la coincidencia parcial del núcleo y sobre la población flotante que, a su entender, debió deducirse de la documental sobre edificaciones, teléfonos y electricidad.

La infracción de las disposiciones relativas al R.D. de 1978 en materia de apertura por extenderse a supuesto no amparado en dicha norma, sino en la del año 1957 se fundamenta por la recurrente en que "si la Señora Ángela (Dª Ángela , codemandada) solicitó la apertura ( de su farmacia) en el año 1987 (debe querer decir 1978), le era aplicable el Decreto de 1957 derogado, de criterios bien distintos al ahora vigente, ya que el criterio de aquella norma, el general, era el de cuatro mil habitantes por farmacia o fracción superior a mil habitantes, por tanto, de espíritu bien distinto al de la (Norma) ahora aplicable". Argumentación que, con independencia de lo que con ella pueda pretenderse, no puede ser acogida en sí misma, ya que del régimen de apertura de oficina de farmacia de que se trata, y al que lógicamente se refiere la Sentencia recurrida, es el aplicable a las solicitudes de la actora que se efectúan el 5 de julio de 1986 y 31 de marzo de 1989, a las que resultaba inequívocamente aplicable el régimen del R.D. 909/1978, de 14 de abril (DF. 1ª), a cuyo artículo 3.1. b) se acogen expresamente dichas peticiones de autorización.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación interpuesto lleva consigo la imposición a la recurrente de las costas, conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que con desestimación de todos los motivos alegados del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Nieves contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de noviembre de 1992, recaída en los recursos acumulados números 578/89 y 264/91, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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