STS, 12 de Junio de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3036/1992
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado Don Francisco Jiménez Ambel, en representación y defensa de Doña Rita , habiendo comparecido, en calidad de partes apeladas, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, y la farmacéutica Doña Paula , representada por el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañan; promovido contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 1.992 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, en recurso sobre denegación apertura de farmacia en El Villar de Chinchilla, término de Chinchilla (Albacete) y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, se ha seguido el recurso número 1017/90, promovido por la representación de Doña Rita y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y coadyuvante Doña Paula sobre denegación de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Desestimando el recurso interpuesto por Doña Rita , contra la denegación de autorización de apertura de oficina de farmacia en El Villar de Chinchilla, término de Chinchilla (Albacete), dictada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete el 25 de octubre de 1.989 y contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 16 de mayo de 1.990, confirmamos dichos acuerdos, sin expresa condena al pago de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de junio de 1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente recurso a una solicitud de apertura de oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población para la pedanía de El Villar de Chinchilla (Albacete). La sentencia apelada ha confirmado las resoluciones administrativas impugnadas por considerar que, aún existiendo lascircunstancias objetivas o geográficas exigidas en la norma reglamentaria, al tratarse de un núcleo separado cerca de catorce kilómetros de la localidad de Chinchilla, en el que existe un botiquín, no se aprecia en el caso la concurrencia de los requisitos demográficos, por no alcanzarse en modo alguno una población de

2.000 habitantes.

SEGUNDO

El obstáculo que, en forma insalvable, se alza frente a la pretensión que se esgrime en esta apelación es la patente falta de prueba de los dos mil habitantes reglamentariamente exigidos, que ya se ha apreciado en primera instancia.

Valorando las pruebas existentes en la forma más amplia posible sólo resultaría un máximo de mil habitantes de hecho en El Villar de Chinchilla, y 78 y 49 personas más en las pedanías de Horna y Pinilla, sin que la población militar que realmente pernocta en el Campo Nacional de Maniobra y tiro de Chinchilla alcance los cien hombres. Es cierto que existen certificados del Alcalde pedáneo que señalan cifras superiores pero, aún admitiendo también en forma plena su valor probatorio pese a su patente falta de precisión, que ha puesto de manifiesto la Sala de instancia tampoco podríamos acceder a las pretensiones que se formulan, puesto que tales certificados tampoco llegan a afirmar la existencia de una población de hecho que alcance dos mil habitantes durante todo el año, en cuanto que el de 3 de septiembre de 1991 sólo la estima en los períodos vacacionales de fin de semana, Semana Santa, Navidad y meses de verano, mientras que el de 16 de mayo de 1991 afirma la existencia de sólo mil personas. Es claro que los hombres que acuden a efectuar prácticas de tiro no se pueden computar entre la población que se beneficiaría de la apertura, por lo que, ante la falta de cualquier otro elemento de prueba, será necesario desestimar el recurso y confirmar el criterio de la Sala «a quo», dada la imposibilidad de apreciar la existencia de un núcleo en una zona que carece en forma ostensible de la población reglamentariamente exigida. La interpretación conforme a la realidad social de las normas que, en aplicación del artículo 3.1 del Código civil, nos pide la parte apelante y que este Tribunal intenta en la materia recurriendo en lo posible a los principios «pro apertura» y «favor libertatis» tiene, como dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección 11 de noviembre de 1995, el límite de la obligación de acatar la observancia de un sistema normativo de limitaciones que no ha sido derogado.

TERCERO

Será necesario precisar, para concluir, que la justificación de que otros núcleos de población cercanos de sólo mil habitantes estén provistos de oficina de farmacia radica en que los mismos tienen la naturaleza de Municipios, condición que no ostenta la pedanía de Villar de Chinchilla. La sentencia de 23 de diciembre de 1992 precisó que se puede autorizar una farmacia para cada Municipio, cualquiera que sea su población, pero que no ocurre lo mismo con las entidades distintas a las municipales, que no se contemplan en el artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978 como idóneas para autorizar en ellas, por su sóla existencia, una oficina de farmacia. La pretensión que se ha formulado en este proceso se ha encauzado, además, por la vía del supuesto de núcleo de población que dice el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, por lo que las alegaciones sobre la obsolescencia del «standard» de una farmacia por Municipio y una farmacia por cada cuatro mil habitantes, que inspira el Real Decreto 909/1978, tampoco pueden ser atendidas en este proceso en el que se discute únicamente si el Villar de Armilla es, o no, un núcleo farmacéutico de población.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Francisco Jiménez Ambel en representación y defensa de Doña Rita , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 6 de febrero de 1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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