STS, 16 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso7304/1992
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 7304 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra sentencia de 13 de Abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Andalucía (Granada), sobre multa por deficiencia en edificio. Siendo parte apelada D. Carlos Miguel representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 13 de Abril de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, contra Acuerdo de la Consejería de obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 15 de marzo de

1.989, confirmatorio del Acuerdo de la Delegación Provincial de Jaén de 17 de noviembre de 1.987 por el que en expedientes sancionadores nº 858 y 868/87 se estimó infracción en vivienda de protección Oficial en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Jaén, con imposición al recurrente de sanción de un millón de pesetas por falta muy grave, declarando que procede revocar dichos actos y la sanción impuesta por no ajustada a Derecho, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en representación de la misma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicitando dicha parte en su día dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada y se confirmen íntegramente las resoluciones administrativas recurridas.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de D. Carlos Miguel , presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada, e imponiendo las costas de este recurso al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día

DOS DE DICIEMBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente pleito a la impugnación de un acuerdo de la Delegación provincial de Jaén, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que impuso una sanción de multa al recurrente en instancia, Arquitecto, directo de obra de determinado edificio, conjunta ysolidariamente con el promotor y dos aparejadores; así como a la impugnación de la resolución de la Consejería mencionada que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra aquel acuerdo sancionador.

SEGUNDO

El Tribunal a quo ha estimado el recurso de instancia y revocado los actos administrativos impugnados, en los términos que quedan transcritos. El recurso de alzada fue rechazado por falta de consignación previa. La sentencia apelada, haciendo aplicación de la más reciente y reiterada doctrina de este Tribunal Supremo (Fundamento segundo), anula esta resolución, que estuvo basada en una aplicación del principio "solve et repete" manifiestamente anticonstitucional. En cuanto al fondo del asunto, el fallo recaído se basa en la prescripción de la infracción.

TERCERO

La Junta de Andalucía, en la presente instancia, alega en primer lugar que debió ordenarse la retroacción del expediente al momento en que la Consejería rechazó el recurso de alzada por inadmisible. Alegación que no puede ser aceptada por evidentes razones de economía procesal. Invoca asimismo, en cuanto al fondo, que debió tenerse en cuenta el plazo de cinco años establecido en el art. 153-c-6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, a efectos de prescripción. Invocación que tampoco puede ser acogida ya que, de acuerdo con la más reciente y consolidada doctrina jurisprudencial, a la que se alude en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia apelada, dicho plazo de cinco años no puede ser entendido como prescriptivo de la acción sancionadora de la Administración, la cual se ha de regir por la regla general de la prescripción en el plazo de dos meses, aplicable a toda clase de infracciones administrativas, en defecto de norma legal expresa que disponga otra cosa. Estando evidenciado, por otra parte, en el caso de autos, que ese plazo prescriptivo de dos meses se había consumado con creces en el momento de producirse las resoluciones administrativas objeto del recurso.

CUARTO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 13 de abril de 1.992, a que se refieren los presentes autos; la cual confirmamos en sus propios términos; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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