STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso176/1995
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 176/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de las entidades mercantiles IBIFOR, S.A. Y SALINERA ESPAÑOLA,

S. A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 1993, por el que se autoriza la inclusión de las Salinas de Ibiza y Formentera en la Lista del Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat para las Aves Acuáticas (Ramsar, 2 de febrero de 1971), y contra el Acuerdo del mismo Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1994 que desestimó los recursos de reposición interpuestos por las citadas sociedades anónimas contra el referido Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 1993. Ha sido parte demandada al Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el BOE de 14 de diciembre de 1993 se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1993 por el que se autoriza la inclusión de las Salinas de Ibiza y Formentera en la Lista del Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat para la Aves Acuáticas (Ramsar, 2 de febrero de 1971). El texto del Acuerdo (Fs. 50 y 51) va precedido del siguiente preámbulo "El Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat para las Aves Acuáticas (Convenio Ramsar), fue ratificado por España en 1982 (BOE de 20 de agosto). En el acto de ratificación, España inscribió en la Lista del Convenio los Parques Nacionales de Doñana y Daimiel. Posteriormente, en cumplimiento del art. 2.5 del Convenio (en el que se establece que cada parte contratante podrá añadir a la citada Lista nuevos humedales de su territorio), fueron añadidos a la Lista la Reserva Integral de la Laguna de Fuente de Piedra en 1983 (Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 1982) y, durante 1989, las lagunas de Medina y Salada del Puerto, o lagunas de Cádiz, las lagunas de Zóñar, Amarga y Rincón, o lagunas del Sur de Córdoba, las marismas del Odiel, las salinas del cabo de Gata, S'Albufera de Mallorca, la laguna de la Vega o del Pueblo, las lagunas de Villafáfila, el complejo intermareal o Umia-Grove, las rías de Ortigueira y Ladrido, L'Albufera de Valencia, el pantano de El Hondo, las salinas de la Mata y Torrevieja, las salinas de Santa Pola y el Prat de Cabanes-Torreblanca, en total 14 nuevos humedales (Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de abril de 1990, BOE núm. 110, de 8 de mayo). Finalmente, en 1992, fueron inscritos en la Lista otros nueve humedales (Aiguamolls de l'Empodrá, Delta del Ebro, laguna de Manjavacas, lagunas de Alcazar San Juan, laguna del Prado, embalse de Orellana, complejo Corrubedo, laguna de Valdoviño y ría de Mudanca-Guernica. Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1992, BOE núm. 73, de 26 de marzo de 1993).

Se propone la inscripción -sigue diciendo este preámbulo- en la Lista del Convenio de las Salinas deIbiza y Formentera (las características medioambientales y geográficas de este espacio figuran en la documentación adjunta), ya que se cumplen los criterios técnicos para ser reconocidas como de importancia internacional, en función de las poblaciones de aves acuáticas que albergan, en aplicación de los criterios adoptados en las sucesivas conferencias de las partes contratantes del Convenio. Por otro lado, la inscripción en la Lista de Humedales de Importancia Internacional de las Salinas de Ibiza y Formentera fue objeto de una proposición no de Ley, aprobada por el Congreso de los Diputados".

El texto del Acuerdo es del siguiente tenor literal : "De conformidad con lo previsto en el art. 2.5 del Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional , especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971 y ratificado por España en 1982 (BOE de 20 de agosto), se acuerda la inclusión del humedal llamado Salinas de Ibiza y Formentera. Asimismo se dará cuenta de esta inscripción a la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de sus Recursos (UNESCO), como depositaria de dicho Convenio. Los límites y descripción del entorno natural de este enclave son los que figuran en la memoria adjunta".

A continuación, bajo el título "Memoria", se publica la siguiente: "Humedal Salinas de Ibiza y Formentera". Los límites y mapas correspondientes al entorno natural de este enclave son los que figuran a continuación: Municipios: San José (Ibiza) y Formentera (Formentera). Provincia: Baleares. Islas: Ibiza y Formentera. Comunidad Autónoma: Baleares. Superficie: 1.639, 7 Ha. Figuras de protección: Área Natural de Especial Interés, según la Ley 1/1991, de 30 de enero, modificada por la Ley 7/1992, de 23 de diciembre del Parlament Balear . Límites:

Ibiza: Las Salinas de Ibiza con los mismos límites que los señalados en el deslinde (provisional) del Dominio Público Marítimo-Terrestre. Ver mapas adjuntos. (A pié de nota se dice que el deslinde provisional del Dominio Público Marítimo-Terreste es de 2 de febrero de 1993).

Formentera: El Estany des Peix con los mismos límites que los señalados en el deslinde (provisional) del Dominio Público Marítimo-Terrestre. Ver mapas adjuntos.

El Estany Pudent con los mismos límites que los señalados en el anexo I de la Ley 1/1991, de 30 de enero, del Parlament Balear (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Balear núm. 31, de 9 de marzo ). Ver mapas adjuntos.

Islotes intermedios: Islotes de Espardell, Espalmador, Penjats y resto de islotes intermedios. Ver mapas adjuntos. (Esta memoria con sus correspondientes mapas obra a los folios 60 a 66 del Expediente).

SEGUNDO

Con anterioridad a la adopción del referido acuerdo, la Subdirección General de Espacios Naturales del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza -ICONA- preparó y puso a disposición de los departamentos proponentes (Ministerios de Asuntos Exteriores y de Agricultura, Pesca y Alimentación) los documentos que lucen a los folios 68 a 79 del Expediente. De esta documentación proceden los siguientes datos:

"La preocupación internacional existente en todo lo referente a la protección y conservación de los humedales es cada vez más honda, como lo demuestran los más de 30.000.000 de Has. correspondientes a casi 500 humedales que las más de 55 Partes Contratantes del Convenio han inscrito en un plazo de tiempo relativamente breve. Esta preocupación también es patente en España. Además del compromiso internacional

adquirido por su adhesión al Convenio de Ramsar, la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas , recoge los principios inspiradores del citado Convenio y los incorpora a la legislación española. Este interés por la conservación de los humedales en España se consuma en la Ley 4/1989 , de 21 de marzo (art. 25 ).

La ubicación de España en el Suroeste de Europa, la convierte en el lugar obligado de paso para gran parte de las poblaciones de aves acuáticas migradoras europeas; además, su clima, más suave que el del Centro y Norte de Europa, hacen de la Península Ibérica una importante área de invernada a este nivel. Por otra parte en España existe una gran variedad de humedales, algunos de cuyos tipos son únicos es el marco de la Europa Occidental. Consideradas en el pasado como áreas insalubres, muchos humedales fueron destruidos. Hoy en día son considerados como una parte importante del Patrimonio Natural cuya conservación es fundamental. La incorporación a la Lista de las Salinas de Ibiza y Formentera significa una importante contribución al desarrollo del Convenio de Ramsar, cuyos miembros identificaron el área mediterránea como de interés y necesidad de protección prioritarias.En el marco de la Comunidad Europea, España cuenta con 26 zonas húmedas inscritas en la Lista del Convenio, aunque su conjunto tan solo representa alrededor del 5% de la superficie total Ramsar de los Estados comunitarios. Y estos datos no son, en absoluto, representativos de la realidad ecológica de nuestro país, al no ilustrar adecuadamente la verdadera importancia que poseen los humedales españoles que, entre otros aspectos, contribuyen al mantenimiento (en muchas ocasiones de forma exclusiva) de un gran número de especies acuáticas de la Europa Occidental.

Las Salinas de Ibiza y Formentera se enmarcan en una serie que está previsto incluir en las Lista del Convenio hasta cubrir todas las zonas húmedas españolas identificadas como de Importancia Internacional, de acuerdo con los criterios establecidos por los Estados Miembros del Convenio. La identificación de los humedales de Importancia Internacional fue realizada por ICONA en colaboración con las Comunidades Autónomas y la inclusión de todas ellas está siendo propuesta por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Todo ello justifica la conveniencia y oportunidad de ampliar el número de humedales españoles en la Lista del Convenio de Ramsar, inscribiendo este nuevo sitio (Salinas de Ibiza y Formentera) que cumple todos los requisitos técnicos exigibles"

Bajo el título "1.6. Descripción faunística. Comunidades de vertebrados", en la Memoria que estamos resumiendo se escribe lo siguiente: (Fs. 79 y 80): "También en este aspecto las Salinas de Ibiza y Formentera son el lugar de mayor riqueza de las Pitiusas, sobre todo en lo referente a aves acuáticas, aunque mencionaremos otros grupos de los que se tiene información. Existen citas sobre 36 especies de peces pertenecientes a 15 familias; son especialmente abundantes Lithofagus mormyrus, Mullus surmuletus y M. barbatus. Los anfibios están representados por Rana perezi y Bufo viridis, aunque este último falta en Formentera. Las poblaciones de reptiles son de un interés excepcional. En los islotes e islas mayores han sido descritas hasta catorce subespecies endémicas de Podarcis pityusensis, lagartija endémica, a su vez, de las Pitiusas. Algunas de estas subespecies son dudosas. Actualmente se aceptan seis de ellas. Otros reptiles son Tarentola mauritanica, Hemidactylus turcicus y Testudo graeca, que es rara en Formentera y parece extinguida en Ibiza. Faltan lo ofidios. Hay una gran diversidad de avifauna debido a la cercanía de medios tan diversos como las salinas, los islotes, la garriga y los acantilados marinos. En el Estany Pudent se han citado hasta 125 especies, entre frecuentes y ocasionales; en el Estany d'es Peix las especies acuáticas y marinas alcanzan la treintena. Las aves marinas tienen importantes colonias de cría en la zona, destacando las de Puffinus yelkouan mauretanicus, un endemismo balear, Calonectris diomedea, Hydrobates pelagicus, Larus audouinii y L. cachinnans, que nidifican en los islotes. Otras aves marinas raras en el Mediterráneo pueden verse en la zona en Invierno o en migración, como es el caso de la Sula bassana, Rissa tridactyla, Uria aalge, Alca torda o Fratercula arctica. Las salinas y estanques son una importante área de descanso para las aves acuáticas migratorias. Siete especies de anátidas son invernantes regulares. Phoenicopterus ruber crió en el Estany Pudent hasta el Siglo XVIII, siendo actualmente frecuente en invierno y en migración en grupos de hasta treinta ejemplares. Entre las acuáticas invernantes destaca Podiceps nigricollis, que puede verse en grandes números en el Estany Pudent. Los limícolas son muy frecuentes, sobre todo en migración. Pueden verse hasta cuarenta especies en los estanques y salinas. En la zona crían Himantopus himantopus, Charadrius dubius y Ch. alexandrinus; en el Estany d'es Peix sólo cría esta última especie debido a la falta de vegetación ribereña. Durante la migración son frecuentes la rarezas de cualquiera de estos grupos. Entre las rapaces Pandion haliaetus, hasta hace poco, criaba en la zona. En la actualidad se ve un ejemplar frecuentemente. Puede observarse también Falco eleonorae, F. peregrinus, F. tinnunculus y, en migración, otras especies de aguiluchos y cernícalos de paso. En invierno es frecuente Alcedo atthis. Entre los paserifomes reproductores cabe destacar Sylvia sarda balearica y Galerida theklae".

En el apartado "Criterios de Importancia Internacional. En función de las aves acuáticas". (Fs. 81 y

82) se añade: "Se cumple el criterio 3. c de Regina en lo que respecta a Podiceps nigricollis y Laurus audinii. Se supera, también, ampliamente, el criterio de la SEO 1988. Los censos de zampullín cuellinegro realizados en el Estany Pudent arrojaron cifras que sitúan el área como el lugar de invernada más importante de España (en toda la península se supone que invernan un máximo de 500 ejemplares). Se superan los 150 individuos establecidos por el criterio de la SEO y, aunque faltan datos sobre el total de la población europea, sin duda el porcentaje es importante y supera con creces el 1% del criterio de Regina. En el área criaron 100 parejas de Laurus audouinii en 1978, unas 140 en 1982 y 150 en 1983, lo que supone más del 1,25% de la población mundial. Por último, Himantopus himantopus supera los criterios de Scott ya que se han censado de 77 a 80 parejas nidificantes en la zona.".

TERCERO

Contra el referido Acuerdo del Consejo de Ministros interpusieron recurso de reposición las entidades mercantiles "IBIFOR, S.A." y "SALINERA ESPAÑOLA, S.A." (1a 8).

CUARTO

En relación con las alegaciones contenidas en los recursos de reposición, se han emitido los siguientes informes:

1.- Con fecha 23 de marzo de 1994 (Fs. 36 y 37), la Subdirección General de Espacios Naturales del ICONA, en respuesta a la afirmación contenida en aquellos recursos de reposición respecto a que las Salinas de Ibiza y Formentera "nunca han constituido un hábitat para las aves acuáticas, lo que la realidad así demuestra, y mucho menos de Importancia Internacional", se informa lo siguiente:

"Los datos numéricos de los censos de aves acuáticas realizados en la zona desde mediados de los años ochenta, y que obran en poder de la Administración central y/o autonómica, otorgan a la zona la clasificación de Importancia Internacional al menos para el caso de la invernada de Podiceps nigricollis y de la reproducción de Larus audouinii. Según el criterio 3.c. de la Conferencia de las Partes Contratantes del Convenio de Ramsar de Regina (1987) y el Informe SEO-ICONA sobre "Clasificación de las Zonas Húmedas Españolas en Función de las Aves Acuáticas" (1987), una zona húmeda se considera de Importancia Internacional para el caso de la invernada de Podiceps nigricollis y de la reproducción de Larus audouinii cuando en los censos se superan las cifras de 120 individuos invernantes y/o 30 parejas reproductoras para la primera especie y de 60 parejas reproductoras para la segunda especie. En el caso de las Salinas de Ibiza y Formentera estas cifras se superan ampliamente y así, por poner un ejemplo de sencilla comprobación porque se trata de un dato que está publicado, en el último censo nacional editado por ICONA por el momento (Censo de Acuáticas Invernantes, enero 1989. ICONA, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 1990), se pone de manifiesto que esta zona concentró, al menos, 1.118 individuos invernantes de Podiceps nigricollis durante el mes de enero de 1989. Otros datos de censos no publicados, pero que obran en poder de los servicios técnicos de este Instituto, refuerzan la clasificación de la zona como de Importancia Internacional. Por otro lado, la afirmación de que las Salinas de Ibiza y Formentera nunca han constituido un hábitat para las aves acuáticas es poco afortunada porque contradice la definición científica e intuitiva, en este caso, del concepto de "hábitat", que se puede definir, en lenguaje común, como espacio en el que habita (vive) un ser vivo. En algunas ocasiones, este concepto ha sido asimilado al de "nicho espacial" (Odum. Tratado de Ecología. 1986. Ed. Interamericana.). Según cualquier tratado de ecología, la existencia de una biocenosis (o comunidad formada por plantas y animales que se condicionan mutuamente, manteniéndose en un estado estacionario dinámico, en virtud de la reproducción propia), depende tanto de estas mismas interrelaciones de carácter biótico, como del ambiente inanimado exterior a la misma biocenosis (que es el ambiente físico coextensivo con la biocenesis en cuestión) (Margalef. Ecología. 1982. Ed. Omega). Por lo tanto, según la concepción científica y los datos numéricos a los que se hace referencia en el párrafo anterior, no cabe duda de que las Salinas de Ibiza y Formentera constituyen un hábitat natural de importancia para muchos tipos de comunidades de seres vivos, entre otras las de las aves acuáticas".

2.- Con fecha 19 de mayo de 1994 (Fs. 33 y 34), la misma Subdirección General del ICONA completa la información, añadiendo lo siguiente:

"1º) El grado de protección otorgado a este espacio natural es el derivado de la Ley 7/1992 de 30 de enero de la Comunidad Balear y de la Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas. 2º) La inclusión en la Lista del Convenio de Ramsar de un humedal no implica ningún grado de protección adicional para la zona (no añade restricción alguna a las limitaciones ya establecidas en la legislación de costas, aguas y conservación de la naturaleza existente), ya que tal inclusión sólo significa el mero reconocimiento de su Importancia Internacional como humedal. 3º) Los límites de la zona incluida en la Lista del Convenio de Ramsar fueron marcados, tal y como se señalaba en la Proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados, en base a la delimitación provisional del Dominio Público Marítimo-Terrestre, realizado según lo dispuesto en la Ley de Costas de 22/1988 de 28 de julio . Estos límites difieren de los considerados en la Ley 7/1992 de 23 de diciembre sólo en unos pocos puntos muy determinados, que significan una variación muy pequeña del territorio considerado (los antiguos estanques localizados junto al aeropuerto, en la isla de Ibiza, señalados en la figura adjunta) y que, de cualquier forma, se incluyen dentro del Dominio Público Marítimo-Terrestre. 4º) La Importancia Internacional se estima en base a diversos criterios, unos de carácter cuantitativo y, por tanto, susceptibles de estimación objetiva, y otros de carácter cualitativo (como representatividad ecológica, singularidad, etc.) y, por tanto, de apreciación subjetiva pero no arbitraria. Como ya se señaló en el informe anteriormente remitido, las Salinas de Ibiza y Formentera cumplen ambos tipos de criterios, por lo que desde el punto de vista técnico su inclusión en la Lista del Convenio se considera correcta".

QUINTO

Las sociedades recurrentes en reposición formularon de nuevo alegaciones en 20 de junio de 1994 (Fs. 95 a 105).

SEXTO

Previo informe del Servicio Jurídico del Estado en el Ministerio de la Presidencia (Fs. 106 y 107), por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1994 fueron desestimados los recursos de reposición.

SÉPTIMO

Contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1993 y 23 de diciembre de 1994, el segundo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de las entidades mercantiles "IBIFOR, S.A." y SALINERA ESPAÑOLA, S.A.". Hecha la publicación prevista en la Ley, reclamado y recibido el expediente administrativo, con fecha 30 de junio de 1995 la indicada representación procesal presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de demanda, en el que suplica que se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso contencioso administrativo, declare nulos, anule o revoque los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada". Mediante otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba. Junto con el escrito de demanda se han presentado los siguientes documentos: a) con los números 1 y 2, copia de las alegaciones formuladas por ambas mercantiles, con fecha 16 de marzo de 1995, dirigidas al Director General de Costas, en el Expediente DES/FO/01, que concluyen solicitando "que tenga por formuladas las precedentes alegaciones y, en mérito a las mismas, dicte resolución por la que, respetando nuestros derechos dominicales, con las facultades inherentes a los mismos, fije el deslinde de la zona de Dominio Público Marítimo Trrestre del Término Municipal de Formentera en los términos de nuestra delimitación alternativa" (adviértase que en ambos documentos se hace referencia al término municipal de Formentera); b) con el número 3, copia de las alegaciones formuladas por "SALINERA ESPAÑOLA, S.A.", con fecha 17 de diciembre de 1993, dentro del plazo concedido de 15 días desde el día señalado para el apeo "en el deslinde provisional de la zona de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la costa del término municipal de Sant Josep de Sa Talaya, Ibiza", que concluyen con la suplica de que, en mérito a tales alegaciones "deje sin efecto el deslinde provisional de la zona de dominio público y de servidumbre de protección de la costa del término municipal de Sant Josep de Sa Talaya (Ibiza) y lleve a cabo un nuevo deslinde rectificado que respete escrupulosamente todos los derechos de propiedad de la sociedad alegante con las facultades inherentes a los mismos y en los términos mantener inalterada la vigente delimitación de ZMT" (sic); c) con el número 4, nueva copia de las mismas alegaciones a que hemos hecho referencia en el anterior apartado b); y d) con el número 5, copia del informe sobre el deslinde del Dominio Público Marítimo-Terrestre en las parcelas propiedad de "SALINERA ESPAÑOLA, S.A.", en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaya (Eivissa), emitido en el mes de diciembre de 1993, por D. Jose Pablo , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y D. Cosme , Biólogo.

OCTAVO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda el 7 de septiembre de 1995. Opuso la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82. a), o "en su defecto 82. c)", de la L.J ., por considerar que el acto impugnado es un Tratado Internacional, no un acto del Gobierno o de la Administración sujeto al Derecho Administrativo. Supletoriamente interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente. Mediante otrosí se opuso al recibimiento del recurso a prueba.

NOVENO

Por auto de 19 de octubre de 1995 se acordó recibir el recurso a prueba. Practicada la propuesta y admitida, con el resultado que luego se dirá (especialmente por lo que hace al de la prueba pericial, para la que se solicitó y concedió ampliación del plazo concedido), mediante diligencia de ordenación de 12 de junio de 1997 se declaró terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba.

DÉCIMO

La parte demandante presentó su escrito de conclusiones el 5 de julio de 1996. En ellas invoca la S.T.C. de 26 de junio de 1995 , recaída en recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia acumulados, en relación con diversos preceptos de la Ley 4/1989 de 27 de marzo . Reiteró las pretensiones de nulidad y anulación planteadas en la demanda. El Sr. Abogado del Estado formuló sus conclusiones el 19 de julio de 1996. Reitera el carácter no fiscalizable en vía contencioso-administrativa del acto recurrido, valora el resultado de la prueba pericial y se remite al suplico de la contestación a la demanda.

DECIMOPRIMERO

Mediante providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 18 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La dos sociedades anónimas demandantes impugnan en este recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 1993 (publicado en el BOE de 14 de diciembre de 1993) por el que"de conformidad con lo previsto en el art. 2.5 del Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional , especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971 y ratificado por España en 1982 (BOE de 20 de agosto), se acuerda la inclusión del humedal llamado Salinas de Ibiza y Formentera, dándose cuenta de esta inscripción a la UNESCO, como depositaria de dicho Convenio, precisándose que "los límites y descripción del entorno natural de este enclave son los que figuran en la memoria adjunta".

SEGUNDO

Antes de examinar los distintos motivos de nulidad invocados por la parte demandante, hemos de dar respuesta a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, al amparo de los apartados a) y c) del art. 82 de la L.J . Para el defensor de la Administración, lo que se impugna es un "Tratado Internacional", no un acto del Gobierno sujeto al Derecho Administrativo, razón por la cual no es susceptible de ser enjuiciado por este Tribunal. La inadmisión no puede ser acogida.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el art. 94. de la C.E . y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, fue extendido el correspondiente Instrumento de Adhesión de España al citado Convenio, que fue depositado en la forma prevista en su art.

9. 3, pasando España a ser parte de dicho Convenio, de cuyo contenido importa ahora destacar lo siguiente: a) conforme al art. 2.1 "Cada Parte Contratante designará los humedales apropiados de su territorio que hayan de incluirse en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, denominada "La Lista"; y b) según el art. 2.5 "Las Partes Contratantes tendrán derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, y a ampliar los que se hayan inscrito ya...." Pues bien, en el caso enjuiciado, el Gobierno, al amparo de lo previsto en el art. 2.5 del Convenio, norma que, de acuerdo con el art. 96.1 de la C.E ., forma parte del ordenamiento jurídico interno de España, y en ejercicio de su función ejecutiva ( art. 97 C.E .), ha considerado procedente añadir a la Lista otro humedal situado en su territorio (concretamente, el llamado Salinas de Ibiza y Formentera), voluntad que ha expresado a través del acto impugnado. Se trata no de un acto que modifica o altera el contenido del Convenio de Ramsar (lo que sólo podría realizarse conforme al procedimiento previsto en el art. 96. 1 de la C.E .) sino de un Acuerdo adoptado por el órgano que tiene competencia para ello ( arts.149.1.3º C.E., 15. b) Ley de Aguas 29/1985 y -hoy- art 25. e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ) por el que se procede a cumplir, conforme a su propio contenido, sin introducir en el mismo alteración alguna, lo previsto en el Convenio. El Acuerdo del Consejo de Ministros es un acto netamente ejecutivo que desarrolla las previsiones de una norma con rango de Ley, procediendo a su aplicación individualizada. En la demanda no se pretende que la Sala enjuicie la validez del Convenio, lo que evidentemente estaría fuera de nuestra jurisdicción, sino la adecuación de una actuación del Gobierno a la ley y al Derecho, función que sí está atribuida a este Tribunal, de acuerdo con el art. 103.1, en relación con el art. 106.1, ambos de la C.E. y -hoy- art. 26. 1 de la Ley 50/1997 , antes citada. Con otras palabras, lo que juzgamos es si el acto impugnado respeta o no los parámetros normativos del Convenio de Ramsar, pues de acuerdo con los mismos sólo podrán inscribirse en "la Lista", aquellos humedales que reúnan precisamente las características previstas en su art. 1, debiendo responder la selección y la determinación de sus límites a los criterios objetivos -y por tanto susceptibles de una fiscalización jurisdiccional en cuanto presupuesto de hecho de obligada concurrencia- que asimismo se determinan en los apartado 1 y 2 del citado art. 2 del Convenio . Por otra parte, el tratamiento que ha dado el Consejo de Ministros a su Acuerdo, al admitir resolver expresamente el recurso de reposición entablado contra el mismo por las sociedades demandantes, es revelador de que no lo ha considerado incluido en ninguna de las excepciones recogidas en el art. 2.b) de la L.J . En definitiva, ni acto legislativo, ni acto final en el procedimiento para la modificación de un Tratado Internacional, sino acto del Gobierno aplicativo de un convenio internacional sujeto a la concurrencia de requisitos exigidos por un norma con rango de Ley, susceptible por ello de control por este Tribunal. De aquí que proceda el rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, examinamos a continuación los vicios de forma determinantes, según la demanda, de la nulidad de pleno derecho del acto recurrido. En primer lugar se sostiene que el Acuerdo ha sido adoptado con omisión de la obligada audiencia de las sociedades impugnantes, propietarias, así se afirma., de 10.000.000 de metros cuadrados comprendidos dentro de los límites fijados por el Acuerdo, lo que les ha causado un perjuicio que, en algún pasaje de su escrito, evalúan en cientos de millones de pesetas. Alegan que, en caso de haber sido oídas, habrían podido demostrar que los límites del humedal inscrito son incorrectos, que muchos de los terrenos incluidos no son Humedales de Importancia Internacional, y que tampoco se ajusta a derecho el deslinde provisional de la zona marítimo-terrestre a que el Acuerdo se remite. Para comprender el alcance de esta última alegación -la que al deslinde provisional se refiere- es preciso traer aquí un dato de hecho (que ya hemos reproducido en antecedentes, pero al que es preciso volver). Dice el Acuerdo que "los límites y descripción del entorno natural de este enclave son los que figuran en la memoria adjunta". Según tal memoria, que el BOE publica a continuación del Acuerdo, los límites son los siguientes: a) Salinas de Ibiza: tienen los mismos límites quelos señalados en el deslinde provisional del Dominio Público Marítimo-Terrestre, de 2 de febrero de 1993 (Demarcación de Costas de Baleares, Dirección General de Puertos y Costas, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes); b) Formentera: el Estany des Peix tiene los mismos límites que los señalados en el deslinde provisional que acabamos de citar, de 2 de febrero de 1993; y el Estany Pudent tiene los mismos límites que los señalados en el Anexo I de la Ley 1/1991, de 30 de enero del Parlamento Balear (B.O.C.A.B. nº 31, de 9 de marzo ). En los dos casos, la memoria se remite a los mapas adjuntos. Arguyen también los demandantes que los terrenos de su propiedad comprendidos dentro de los límites del Acuerdo han sido objeto de planes parciales y de convenios urbanísticos, así como que los límites espaciales de las Salinas de Ibiza y Formentera previstos en las normas sobre Régimen Urbanístico contenidas en la Ley del Parlamento Balear 1/1991, modificada por la 7/1992, de 23 de diciembre , son más reducidos. En apoyo de su argumentación citan el art. 105. c) de la C.E. y los arts. 23, 62, 67, 81.1, 83,88,89,y 91 de la L.P.A ., más la jurisprudencia que luce en las S.S.T.S. de 27 de marzo de 1984 y 24 de febrero de 1992 . En segundo lugar, se aduce que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, al no haber sido oída, según se afirma en la demanda, ha sufrido idéntica indefensión determinante de nulidad de pleno derecho. Por último, y en tercer lugar, se sostiene que el Acuerdo ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente ( arts. 47.1.a) de la L.P.A. y 62.1.b) de la Ley 30/1992 ), toda vez que el Consejo de Ministros carece de competencia en esta materia por estar íntegra y excluyentemente atribuida al Gobierno de aquella Comunidad Autónoma, según se desprende de los arts. 3, 26 y 27 de la Ley 1/1991 de 30 de enero del P.B -, y de la doctrina sentada por la S. 102/1995 del Pleno del T.C., de 26 de junio (en particular, el apartado nº 20 de sus fundamentos jurídicos).

CUARTO

Abordaremos separadamente cada uno de los tres motivos expuestos, empezando por los dos primeros. Antes de desarrollar los razonamientos jurídicos que nos van a conducir a una conclusión desestimatoria de la supuesta indefensión, resulta imprescindible efectuar determinadas precisiones. Primero: el Acuerdo del Consejo de Ministros no contiene una declaración sobre espacios naturales protegidos. Simplemente, acuerda la inclusión del humedal llamado Salinas de Ibiza y Formentera en la Lista del Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat para las Aves Acuáticas. Segundo: el Acuerdo no regula autónomamente, con criterios propios, las figuras de protección del humedal incluido en la Lista, sino que en ese punto (trascendental desde el planteamiento que las sociedades llevan a cabo) se remite a lo que sobre las "Áreas Naturales de Especial Protección" establece la Ley 1/1991 varias veces citada, es decir, se produce una remisión total al régimen urbanístico contenido en el Capítulo II de esta Ley (arts 7 a 25), con las modificaciones introducidas en la misma por la también Ley Autonómica 7/1992 . Tercero: al establecer los límites del humedal, el Acuerdo se remite al deslinde provisional del Dominio Público Marítimo-Terrestre de 2 de febrero de 1993 (en el supuesto de las Salinas de Ibiza y, en Formentera, en el caso de el Estany des Peix) y a los límites señalados en el Anexo I de la Ley 1/1991 (en el caso de el Estany Pudent). Cuarto: con relación a este último límite -el del Anexo Iexiste conformidad de las dos sociedades, y en relación con el deslinde provisional del Dominio Público Marítimo-Terrestre de 2 de febrero de 1993, las propias recurrentes reconocen (hecho tercero de la demanda) que se han opuesto firmemente a dicho deslinde provisional, dato que por otra parte se desprende con evidencia de los documentos 1 a 4 aportados con aquel escrito, en los que ambas sociedades piden a la Administración competente que deje sin efecto el deslinde provisional y que se fijen otros "en los términos de (su) delimitación alternativa". Y quinto: a propuesta de los recurrentes se ha practicado, con todas las garantías exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, la exhaustiva prueba pericial obrante en autos, emitida por Peritos Biólogos elegidos por insaculación de entre los comprendidos en la lista remitida por el Ilustre Colegio de la C.A.I.B., tras visita de reconocimiento a las áreas incluidas en la delimitación, dictamen pericial que ha versado sobre los extremos siguientes: "1º) si todos los terrenos incluidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1993, por el que se autoriza la inclusión de las Salinas de Ibiza y Formentera en la Lista del Convenio de Ramsar, son humedales de acuerdo con el art. 1 del referido Convenio , debiéndose identificar adecuadamente en caso negativo los que no lo son; 2º) si todos los terrenos incluidos en el referido Acuerdo reúnen los requisitos precisos para constituir un hábitat adecuado de aves acuáticas de Importancia Internacional, con arreglo al referido Convenio; 3º) si los límites del precitado Acuerdo del Consejo de Ministros responden a los parámetros de un deslinde provisional en materia de Costas o, por el contrario, a su previa definición de hábitat adecuado de aves acuáticas de Importancia Internacional del referido Convenio de Ramsar; y 4º) concreción planimétrica de los terrenos que regulan los requisitos del Convenio de Ramsar y especificación de si coinciden o no con los fijados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1993. Justificación de los límites". Cuando lleguemos a las cuestiones de fondo haremos referencia a las conclusiones de este dictamen. Ahora sólo es preciso recoger su existencia, el ámbito de la pericia y anticipar, eso sí, que según tales conclusiones tanto la delimitación del humedal como la condición de humedal de Importancia Internacional de todos los terrenos comprendidos en el mismo son conformes con los parámetros normativos del Convenio de Ramsar (arts. 1 y

2).QUINTO.- Por virtud del Acuerdo impugnado, los terrenos que sean propiedad de las sociedades recurrentes no han experimentado modificación ni alteración alguna en el régimen jurídico de su aprovechamiento. Con posterioridad al 25 de mayo de 1993, fecha del Acuerdo, permanecen sujetos al mismo régimen urbanístico establecido en el Capítulo II del La ley 1/1991, con su modificación en 1992. Por otra parte, antes y después de aquella fecha, el régimen de utilización de los bienes que, con arreglo a la Constitución, la Ley de Costas 22/1988 de 22 de julio, y el Reglamento General para su Desarrollo y Ejecución (R.D. 1471/1989 ) pertenezcan al Dominio Público Marítimo-Terrestre, será el establecido en ese conjunto normativo, en el que tampoco ha tenido la menor incidencia el Acuerdo impugnado, del que, consiguientemente, no se ha seguido ningún efecto que pueda suponer ni en los derechos de presente ni en las expectativas de futuro de las dos sociedades recurrentes una limitación o restricción que no estuviera ya establecida en virtud de normas anteriores al propio Acuerdo, las cuales seían aplicables aunque el Acuerdo no existiera. El Convenio de Ramsar (art. 3. 1 ) impone a las Partes Contratantes el deber de formular y aplicar "sus planes de ordenación de manera que se favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista, y, en la medida de lo posible, la utilización racional de los humedales de su territorio". Esos planes de ordenación a que el precepto se refiere son los que, según el ordenamiento jurídico interno de cada parte contratante y de conformidad con las normas distributivas de competencia de cada Estado, resulten aplicables dentro de los límites de cada humedal.

Desde otra perspectiva, las demandantes han utilizado en sede judicial todos los medios de defensa de sus intereses que han considerado procedentes. Ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servir de apoyo a su defensa ha quedado fuera del proceso. La contradicción entre las partes enfrentadas ha sido establecida de modo pleno, la igualdad de armas procesales ha resultado garantizada. El enjuiciamiento de las pretensiones deducidas en relación con el acto impugnado puede ser realizado por este Tribunal en términos de absoluta integridad. Una eventual anulación de las actuaciones con declaración de retroacción para imponer a la Administración una nueva tramitación del procedimiento que ha conducido al acuerdo impugnado sería contrario a las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones. Con otras palabras, si tal anulación declaráramos, daríamos lugar a una reproducción innecesaria, que a nadie conviene y que no podría desde luego encontrar fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, del que las partes han hecho uso legítimo y pleno, ni en la interdicción de la indefensión, pues el Tribunal entiende que no ha llegado a producirse.

Refuerza tal conclusión el hecho de que las recurrentes hayan intervenido en el procedimiento administrativo de deslinde de la zona marítimo-terrestre, cuyo acto aprobatorio (como ya dijo la S.T.C. 149/1991, de 4 de julio , rechazando un argumento que asoma en algunos pasajes de la demanda del proceso que ahora enjuiciamos, cuando alude al riesgo de confiscación por el Estado de los terrenos de propiedad privada afectados por la limitación del humedal inscrito) no conlleva una expropiación sin indemnización, que viole lo dispuesto en el art. 33. 3 de la C.E ., ni puede ser considerado como un acto dotado de la firmeza propia de las sentencias judiciales e invulnerable al control judicial, como lo evidencia el inciso final del apartado 2 del art. 13 de la Ley 22/1988 , en donde se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, acciones que podrán ser objeto de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad y que, sin duda, podrán seguirse tanto en la vía contencioso- administrativa, como en la civil, interpretación esta recogida en el art. 29 del Reglamento General antes citado, y que expresa con nitidez la S.T.S. de 6 marzo de 1992 (Ar. 2396) cuando afirma que "estos deslindes no resuelven más que problemas de límites sin que, por tratarse de un acto administrativo, pueda ser determinante de declaración de propiedad, ni tan siquiera de posesión, que sólo puede decidirse en el juicio declarativo ante la jurisdicción civil", y ello, añade esta misma sentencia, porque "el orden jurisdiccional contencioso-administrativo controla la legalidad del expediente de deslinde, la pureza del procedimiento seguido, declarando si es o no conforme a derecho, pero en modo alguno prejuzga el fallo que ha de dictar el orden jurisdiccional civil sobre la propiedad y procedencia o no de la acción reivindicatoria". No sería preciso añadir (por obvio) que, al contener el Acuerdo impugnado una remisión parcial al deslinde de la zona marítimo-terrestre, el acogimiento por parte del Tribunal Contencioso-Administrativo competente de la eventual impugnación que las sociedades demandantes pudieran plantear contra tal deslinde, tendría su automática repercusión, en los mismos e idénticos términos de tal acogimiento, en la delimitación contenida en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros.

Para terminar, la indefensión sólo puede ser alegada por quien considere haberla sufrido. No cabe que los demandantes invoquen la supuesta indefensión de la C.A.I.B., cuya no intervención en este proceso legítimamente debe ser interpretada como un reconocimiento de que sus competencias no han sido afectadas por el Acuerdo impugnado. Por todo ello, rechazamos la existencia de vicios de indefensión.

SEXTO

El Acuerdo impugnado sólo podía ser adoptado por el Consejo de Ministros. Al ejercer esta competencia no ha invadido atribuciones correspondientes al Gobierno de la C.A.I.B. Para justificar talesafirmaciones, con las que desestimamos la existencia de un vicio de nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta del Consejo de Ministros, -debemos partir de las normas en las que los recurrentes se basan: los arts. 26, 27 y la Disposición Adicional 3º de la Ley 1/1991. Dice el art. 26 : "La declaración en las Islas Baleares de las categorías de Espacios Naturales Protegidos establecidas en la Ley 4/1989 , se realizara mediante Decreto del Govern de la Comunidad Autónoma". Dispone el art. 27 : "La gestión de las figuras relacionadas en el artículo anterior corresponde al Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin perjuicio de la aplicación del art. 39 del Estatuto de Autonomía ". Añade la Disposición Adicional 3ª: "El Govern promoverá la declaración de Espacios Naturales Protegidos de acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1989 , en el ámbito de las siguientes áreas: Eivissa: ses Salines de Eivissa y Formentera (entre otras)". Hay que poner en relación tales preceptos con el art. 21. 1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , según el cual "la declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos corresponderá a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados". La S.T.C. 102/1995 ha declarado inconstitucional el art. 21 apartado 3º (que atribuía al Estado la declaración y gestión de los espacios naturales protegidos cuando tuvieran por objeto la protección de bienes de los señalados en el art. 3 de la Ley de Costas 22/1988 ) por quebrantar el orden constitucional de competencias, pronunciamiento asentado en esta doble consideración: "en ningún caso -dice- la titularidad dominical se transforma en título competencial desde la perspectiva de la protección del medio ambiente, sin perjuicio por supuesto de las funciones estatales respecto de estos bienes desde sus propia perspectiva. Y, -añade- la calificación de un segmento o trozo de la zona marítimo-terrestre como parte de un espacio natural protegible corresponde también a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre. Lo mismo cabe decir de la gestión, a los solos efectos de la protección del medio ambiente, sin que la posibilidad de interferencias recíprocas, fenómeno común en el ejercicio de competencias concurrentes sobre el mismo objeto para diferentes funciones, autorice a unificarlas mediante la absorción de una por la otra".

Las normas y la doctrina constitucional que acabamos de recoger no prestan apoyo alguno a la tesis impugnatoria, basada en un supuesto de hecho que no es el del caso que enjuiciamos. Se confunden los demandantes cuando ven en el Acuerdo recurrido una declaración de Espacio Natural Protegido. Los terrenos de las sociedades recurrentes tendrán o no tal condición en la medida en que ello resulte del correspondiente Decreto del Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. El propósito del Acuerdo del Consejo de Ministros es otro distinto, que ya hemos expuesto con reiteración. Por ello, este Tribunal entiende que el Acuerdo respeta el orden de competencias que resulta de la legislación examinada y la doctrina del Tribunal Constitucional que puede resumirse así: "la dimensión exterior de un asunto (como el que es objeto del Acuerdo impugnado), no puede servir para realizar una interpretación expansiva del art. 149. 1. 3 de la C.E . que venga a subsumir en la competencia estatal toda medida dotada de una cierta incidencia exterior por remota que sea, ya que si así fuera se produciría una reorganización del propio orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas". El Consejo de Ministros ha actuado dentro de sus competencias y el Acuerdo impugnado no ha supuesto alteración del orden de distribución interna de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares resultante de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad Autónoma, toda vez que la declaración de ampliación de la Lista está reservada por el propio Convenio de Ramsar a las partes contratantes, que son los países miembros de las Naciones Unidas, por lo que habría de ser el Gobierno de la Nación el que adoptara el correspondiente Acuerdo, sin perjuicio de que los efectos subsiguientes al mismo fueron jurídicamente instrumentados por otras Administraciones competentes, en este caso, por la C.A.I.B. Pues bien, dentro de estos límites (que son los que son los que resultan de la doctrina constitucional contenida, entre otras, en las S.S. T.C. 153/1989, 54/1990, 100/1991, 80/1993, 14/1994, 175/1995 y 67/1996 ) el Acuerdo se mantiene y por ello también rechazamos este motivo de impugnación.

SÉPTIMO

A continuación nos ocupamos de las alegaciones referentes al fondo del asunto. Son las siguientes : 1º) el Acuerdo incluye dentro de los límites del humedal terrenos de propiedad privada que no son humedales según el art. 1 del Convenio de Ramsar; 2º) inexistencia de aves acuáticas que dependan ecológicamente del humedal incluido; 3º) no coincidencia del deslinde provisional de la zona marítimo-terrestre a que el Acuerdo remite con los límites fijados por la Ley del Parlamento Balear 1/1991 , lo que supone vulneración de lo establecido en el art. 8 de esta Ley, según el cual "todos los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico que se redacten, revisen, modifiquen o adapten, deberán respetar en el ámbito de las Áreas de Especial Protección las condiciones y las medidas mínimas de protección de la presente Ley"; y 4º) la inclusión dentro de los límites del humedal de terrenos propiedad de los recurrentes conlleva restricciones perjudiciales, en el fondo de las cuales subyace un propósito confiscador, respondiendo en definitiva el Acuerdo a motivos arbitrarios, absurdos e irracionales. Antes de dar respuesta a estos alegatos, dejemos establecido: a) que a los efectos del Convenio de Ramsar "son humedales las zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies recubiertas de aguas naturales oartificiales, permanentes o temporales, con agua estancada corriente, ya sea dulce, salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad con marea baja no exceda de seis metros" (art.

1. 1). A los mismos efectos "son aves acuáticas las aves que dependen ecológicamente de los humedales" (art. 1. 2). Los límites de cada humedal deberán inscribirse con precisión y trazarse en un mapa, y podrán incluir zonas ribereñas y costeras adyacentes a los humedales, así como aquellas islas y extensiones de agua marina de una profundidad superior a seis metros con marea baja que estén rodeadas por el humedal, especialmente cuando esas zonas, islas o extensiones de agua tienen importancia para el hábitat de las aves acuáticas" (art. 2. 1). La "selección de los humedales que hayan de incluirse en la Lista deberá fundamentarse en su Importancia Internacional en relación con la ecología, botánica, zoología, limnología o hidrología. Deberán incluirse, en primer lugar, los humedales que tengan Importancia Internacional par las aves acuáticas en todas las estaciones" (art. 2. 2); y b) que la inscripción en la Lista de Humedales a que el Acuerdo del Consejo de Ministros se refiere fue objeto de una Proposición no de Ley, aprobada por el Congreso de los Diputados, como luce en el preámbulo de dicho Acuerdo.

OCTAVO

Por tratarse de materias que tienen una significativa dimensión técnica, transcribimos seguidamente aquellas partes de las contestaciones dadas por los Peritos Biólogos a las cuestiones objeto de su dictámen pericial. A la cuestión primera, que antes hemos reproducido responden: "No existe duda alguna de que en la delimitación aprobada por el Consejo de Ministros se incluyen terrenos diversos que no pueden tener en ningún caso la consideración de zona húmeda según la definición del art. 1 del referido Convenio". A la cuestión segunda, responden: "Según la definición del art. 2 del Convenio de Ramsar , el único requisito exigido para la inclusión de terrenos que no sean humedal es la de ser zona adyacente al humedal. En este sentido se considera que todos los terrenos que no son zonas húmedas, y que están incluidos en la Delimitación, en todos los casos pueden ser consideradas como adyacentes al humedal". A la tercera, responden: "Dada la insuficiente justificación de la delimitación, se considera que una respuesta a la cuestión supone un juicio sobre la intencionalidad de la Delimitación establecida en dicha Resolución, por lo que los que subscriben el presente documento no se consideran competentes para realizar dicha valoración de intencionalidad". De la contestación a la cuestión cuarta, destacamos las siguientes respuestas: "Categoría A.- Se incluyen en esta categoría los espacios considerados como estrictamente necesarios para las aves acuáticas de Importancia Internacional (alimentación, estancia y reproducción). Debe manifestarse que no cabe duda alguna de que en las Salinas de Ibiza y Formentera existen poblaciones de aves acuáticas que por su dimensión confieren al Humedal carácter de Importancia Internacional. Categoría B.- En esta categoría se definen las siguientes subcategorías: Espacios no constatados como de estrictamente necesarios, pero que pueden serlo potencialmente. Espacios periféricos que pueden tener interés como zona de protección a los humedales, dependiendo de diferentes condicionantes. En relación a los espacios periféricos, debe señalarse que es una práctica normalmente aceptada incluir en las zonas de protección espacios periféricos con la finalidad de evitar que la presión humana llegue hasta las zonas estrictamente necesarias para las especies protegidas. En este sentido, se indica que no se descarta que las zonas señaladas en esta categoría B, e incluidas en la delimitación del humedal objeto de dictámen, podrían ser necesarias para la conservación de las zonas húmedas. Se considera necesario señalar que sobre los terrenos definidos en esta categoría existe una importantísima presión humana por parte de los usuarios turísticos, lo cual implica una degradación de los valores ambientales existentes y relega a la avifauna a los espacios con menor presión. Por estos motivos, se señala que si disminuyese la presión humana, sería esperable una variación en relación al territorio de la presencia de las especies señaladas; dicha variación no es predecible. En cualquier caso, las consideraciones realizadas se han planteado sobre el momento y situación actuales. Debe resaltarse que estos terrenos -aunque no hayan sido considerados como estrictamente necesarios como Hábitat para las Aves Acuáticas de Importancia Internacional- tienen un innegable valor ecológico y paisajístico que les hace merecedores de su conservación a largo plazo, por lo que es necesaria una inferior presión humana sobre los mismos. También se considera necesario señalar que existen otras zonas no incluidas en la delimitación que, utilizando criterios homogéneos, igualmente deberían ser incluidas como franja periférica de protección.Categoría C.- Se delimitan en esta categoría los espacios que aparecen incluidos en la delimitación del humedal, pero que a juicio de los que subscriben no tienen interés para las especies de avifauna con Importancia Internacional. Tampoco se considera que dichos terrenos puedan actuar como zona protectora dado que presentan una elevada presencia humana. Únicamente podría actuar como zona protectora si se estableciesen cambios muy importantes en los usos del territorio, los cuales no se consideran -en el momento actual- como factibles". A los datos que ofrecen estas conclusiones hemos de añadir los que lucen en los informes del ICONA de 23 de marzo y 19 de mayo de 1994 (Fs. 23 a 37 del expediente administrativo) y muy especialmente los recogidos en la memoria preparatoria y justificativa del Acuerdo del Consejo de Ministros (Fs. 60 a 82 del expediente administrativo que hemos recogido en antecedentes y que aquí demos por reproducidos).

NOVENO

Apreciada la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( art. 632 de la L.E. Civ .) y tomando en consideración los datos que ofrece el expediente administrativo, llega la Sala a las siguientesconclusiones: 1ª) teniendo en cuenta que el art. 2. 1 del Convenio de Ramsar permite incluir dentro de los límites de cada humedal "zonas ribereñas y costeras adyacentes a los humedales", todos los terrenos incluidos en la limitación responden a los parámetros normativos del citado Convenio, bien por ser humedales en sentido estricto (art. 1. 1) bien por ser zonas adyacentes al humedal (art. 2.1); y 2ª) en las Salinas de Ibiza y Formentera existen poblaciones de aves acuáticas que confieren al humedal carácter de Importancia Internacional, según el criterio 3.C. de la Conferencia de las Partes Contratantes del Convenio de Ramsar de Regina (1987) y el Informe SEO-ICONA sobre "clasificación de las Zonas Húmedas Españolas en Función de las Aves Acuáticas" (1987), al superarse ampliamente las cifras que hemos dejado recogidas en el Antecedente Cuarto de esta sentencia. Carecen, pues, de fundamento las dos primera alegaciones que ahora examinamos. Respecto de la tercera, es evidente que el Acuerdo del Consejo de Ministros no vulnera el art. 8 de la Ley 1/1991 porque lo que aprueba no es un instrumento de ordenación territorial y de ordenamiento urbanístico. Al calificar la demanda el deslinde provisional de la zona marítimo-terrestre como instrumento de ordenación territorial de los que aquel precepto prevé, está confundiendo cuestiones que nada tienen que ver entre si. El deslinde sirve a la determinación del dominio público marítimo terrestre, atendiendo a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los arts. 3, 4 5 y 11 de la L.C . El citado art. 8 no incluye, no puede incluir, entre sus previsiones los deslindes de la zona marítimo-terrestre, para los que, por otra parte, la C.A.I.B. carece de competencia por estar atribuida a la Administración del Estado. Que no coincidan los límites del deslinde con los contenidos en la declaración aprobada por Decreto del Govern de la C.A.I.B como Espacio Natural Protegido" no hace incidir a aquél, el deslinde, en vicio alguno de ilegalidad, pues los preceptos de la Ley 1/1991 que se afirman vulnerados (los arts. 1, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y la Disposición Adicional 3ª ) son normas que no guardan relación alguna con el pronunciamiento que contiene el Acuerdo del Consejo de Ministros objeto de nuestro enjuiciamiento. En cuarto y último lugar (sin necesidad de reiterar de nuevo cuanto ya hemos dicho sobre la no alteración del régimen jurídico de aprovechamiento aplicable a los terrenos de los demandantes) carece de la menor consistencia el alegato sobre el carácter arbitrario e irracional del acto recurrido, el cual se ofrece a la Sala como dictado en cumplimiento de la Proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados y de los mandatos del art. 45. 1 y 2 de la C.E ., orientados a garantizar un desarrollo sostenible, equilibrado y racional, que no olvida a las generaciones futuras y que haga compatible el desarrollo de la actividad económica y la mejora de la calidad de vida (apartado 4º de los Fundamentos Jurídicos de la S.T.C. 102/1995 ). La incorporación a la Lista de las Salinas de Ibiza y Formentera (cronológicamente posterior a otras inscripciones acordadas por el Consejo de Ministros en las fechas a que se hace referencia en el preámbulo del Acuerdo impugnado, transcritas en el antecedente primero de esta sentencia) significa una importante contribución al desarrollo del Convenio de Ramsar, cuyos miembros identificaron el área mediterránea como de interés y necesidad de protección prioritarias. El alegato, pues, debe ser rechazado.

DÉCIMO

Por no apreciarse mala fe o temeridad en la actuación procesal de las demandantes, no ha lugar, conforme al art. 131. 1 de la L.J., a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado e igualmente desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de las entidades mercantiles "IBIFOR, S.A." y SALINERA ESPAÑOLA, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 1993 por el que se autoriza la inclusión de las salinas de Ibiza y Formentera en la Lista del Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional (Convenio de Ramsar), y contra el Acuerdo del mismo Consejo de Ministros de 23 de diciembre 1994 que desestimó los recursos de reposición interpuestos por las citas sociedades anónimas contra el referido Acuerdo del Consejo de Ministros, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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