STS, 26 de Octubre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2121/1991
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , representado por el Letrado Sr. Rodríguez de Miguel, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), de fecha 9 de enero de 1991, sobre sanción y demolición de obras en terrenos de dominio público.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 314/89 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 9 de enero de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que sin apreciar causa de inadmisibilidad debemos desestimar el presente recurso, confirmando el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Pedro , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, las actuaciones y los expedientes administrativos recibidos que son devueltos, por evacuado el traslado conferido en su día para instrucción y por formuladas las alegaciones que anteceden, ordene la prosecución del trámite del presente recurso de apelación y en su día dicte sentencia estimando este recurso de apelación interpuesto, revocando en definitiva y dejando sin efecto la Sentencia apelada de 9 de Enero de 1.991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictando otra en su lugar por la que, con estimación del presente recurso de apelación, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Pedro , revocando y dejando sin efecto los acuerdos adoptados por el Servicio de Costas del M.O.P.U. y del Directo General de Puertos y Costas y que han sido objeto del presente recurso, por no ser los mismos ajustados a derecho, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite concedido y dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de marzo de 1998 se señaló para votación del presente recurso el día 14 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No comparte este Tribunal el argumento único que cabe descubrir en el escrito de alegaciones de la parte apelante, según el cual, las obras realizadas en la zona marítimo-terrestre, consistentes en el ensanche y acondicionamiento a base de hormigón de un paseo peatonal con instalación de balaustrada al borde de la costa, llevado a cabo en la parte trasera de un restaurante, deben entenderse cobijadas en la previsión del inciso primero del número 1 del artículo 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y no necesitadas por ello de una previa autorización de la Administración del Estado, competente en ese extremo (artículo 110 de la Ley citada), pues -se dice en el argumento- las mismas han mejorado la situación anteriormente existente, dotan de mayor seguridad a los transeúntes y no impiden su libre tránsito por la zona. Y no lo comparte por la claridad y rotundidad con que el precepto se expresa, pues conforme a él, la utilización del dominio público marítimo-terrestre será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con su naturaleza que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo; prevención o limitación que inmediatamente a continuación ratifica el número 2 del mismo precepto, al decir que los usos que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la sentencia que con fecha 9 de enero de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 314 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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