STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso4772/1990
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1.990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre concesión de subvenciones a largometrajes cinematográficos para 1.989; siendo parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña de fecha 10 de marzo de 1.989 que convocó concurso público para la concesión de subvenciones a largometrajes cinematográficos para el año 1.989, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicando sentencia "dando lugar a la misma".

  1. - El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que consideró de aplicación y suplicando a la Sala se dicte sentencia "desestimant el recurs, per ser ajustada a dret la disposició recorreguda".

  2. - Evacuado el trámite de conclusiones la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre del Abogado del Estado contra la Base 7 c) de la Orden del Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya de 10 de marzo de 1989 en convocatoria de concurso público para la concesión de subvenciones a largometrajes cinematográficos para el año 1989, en que se disponía 'La productora adjudicataria de una subvención se obliga a: ...c) Explotar la película exclusivamente en su versión catalana en todo el territorio de Cataluña', del tenor explicitado con anterioridad y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la Administración del Estado el presente recurso de apelación nº 4.772/90, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de

1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación se impugna por la representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO la sentencia dictada el 9 de marzo de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaró la conformidad a Derecho de la Base 7,c) de la Orden del Conseller de Cultura de la Generalitat de 10 de marzo de 1.989, sobre concesión de subvenciones a largometrajes cinematográficos para el año 1.989. Esta base establecía que "la productora adjudicataria de una subvención se obliga a ...: a) Explotar la película exclusivamente en su versión catalana en todo el territorio de Cataluña".

El Abogado del Estado, en su escrito de demanda, invocaba en apoyo de su tesis impugnatoria el artículo 9 de la Constitución sobre sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos a la norma fundamental y al resto del ordenamiento jurídico, vinculación que obliga a la Generalitat a respetar el artículo 3 de la Constitución, conforme al cual el castellano es la lengua oficial del Estado y todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla, recordando que el artículo 14 reconoce el derecho a la igualdad y la no discriminación. Cita asimismo diversas sentencias del Tribunal Constitucional en relación a que las ayudas económicas otorgadas por los poderes públicos deben someterse a los mandatos constitucionales, lo que no se cumple en este caso al exigirse que la película se explote exclusivamente en su versión catalana en todo el territorio catalán. Igualmente invoca el artículo 23 de la Ley de normalización lingüística de Cataluña de 18 de abril de 1.983 que, al establecer la obligación de la Generalitat de "estimular y fomentar con medidas adecuadas el teatro y la producción de cine en catalán, el doblaje y la subtitulación en catalán de películas no catalanas, los espectáculos y cualquier otra manifestación cultural pública en lengua catalana", ordena en su párrafo tercero que todas las medidas que se adopten para fomentar estos medios y otros que se puedan considerar deberán aplicarse con criterios objetivos, sin discriminaciones y dentro de las previsiones presupuestarias.

SEGUNDO

La sentencia impugnada llega a la conclusión de que lo pretendido en la Base cuestionada es la preservación y estímulo de un valor cultural propio del cuerpo social, cual es el que se logre una difusión de producciones cinematográficas en lengua catalana en el territorio de Cataluña, en directa relación con el artículo 3.3 de la Constitución y el 3.3. del Estatuto de Autonomía de Cataluña, no apreciándose que exista un valor discriminatorio, proscrito por el ordenamiento jurídico, sino una medida de fomento de la cultura, en la que no se cuestiona eficazmente su objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, y que, en consecuencia, se apoya en principios y valores asumidos constitucionalmente.

TERCERO

Es evidente, y así ha quedado demostrado en la prueba practicada en el proceso de instancia, que la producción en lengua catalana y su distribución y exhibición en los circuitos normales, es aún insignificante en relación con las películas que se proyectan dobladas al castellano y que no se corresponde con el volumen de población catalano-parlante. Asimismo ha quedado demostrado que la Administración Central y la propia Administración autonómica de Catalunya convocan con regularidad ayudas a la producción cinematográfica en lengua castellana o catalana.

En esta situación de evidente inferioridad de la producción cinematográfica en la lengua propia de Catalunya no puede considerarse como discriminatorio ni vulnerador del artículo 14 de la Constitución el que la política de subvenciones a la actividad cinematográfica trate de conseguir, a través de técnicas de fomento, la potenciación de una bien cultural de carácter fundamental como es el idioma y que se haga, precisamente, a través de una exigencia tan justificada y tan ajena a todo ingrediente discriminatorio como es la exigencia de que la película subvencionada se proyecte en el territorio catalán en la lengua que, conforme al artículo 3 del Estatuto de Catalunya, es la propia de dicha Comunidad y respecto de la cual tiene la Generalitat la obligación de "adoptar las medidas necesarias para asegurar su conocimiento", entre las cuales parece adecuada la exigencia a que se deja hecha referencia.

CUARTO

La igualdad tanto en la ley (o en la norma reglamentaria) como en su aplicación no supone el tratar todos los casos o supuestos de hecho con carácter absolutamente igualatorio, sino, como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1.988, de 12 de julio, "tratar de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación ...". Del mismo modo, en la Sentencia 209/1.988, de 10 de noviembre, se dice que "las diferenciaciones normativas, para que puedan considerarse no discriminatorias, resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia debe aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ...".

Es evidente que en este caso la cláusula impugnada por el Abogado del Estado tiene una justificación de protección del idioma catalán desde una situación de evidente inferioridad, no supone ninguna clase de discriminación y es razonable y proporcional al fin pretendido, que es el aumento de la produccióncinematográfica en la lengua propia de Catalunya.

Por otra parte, la norma impugnada tiene clara cobertura legal en el artículo 23.1 de la Ley 7/1.983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística de Catalunya, que obliga a la Generalitat a "estimular y fomentar con medidas adecuadas el teatro y la producción de cine en catalán ...", sin que pueda decirse en modo alguno que en este caso concreto las modestas ayudas concedidas marginen la necesaria objetividad y la indiscriminación a que hace referencia el apartado 3º del citado artículo 23, ya que, como se deja señalado, existen políticas subvencionadoras de la propia Generalidad para la producción en lengua castellana.

QUINTO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad con el artíuclo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1.990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre concesión de subvenciones a largometrajes cinematográficos para 1.989; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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