STS, 21 de Julio de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso421/1994
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe , representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo, contra resolución del Consejo de Ministros, de fecha 11 de marzo de 1994, por la que se acuerda sancionar al recurrente con multa en cuantía de 1.500.000 pesetas, por infracción de los artículos 23.2 y 25.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la citada Ley.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1994, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, acordó sancionar a D. Felipe con la multa de 1.500.000,-pesetas, por infracción de los artículos 23.2 y 25.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la citada Ley.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Felipe , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo, formalizando demanda en la que suplica a la Sala que "...teniendo por deducida la demanda en tiempo y forma, dicte Sentencia, previos los trámites de rigor estimando el recurso y declarando la nulidad de la sanción recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...tenga por formulada contestación de la demanda y dicte en su día sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho".

CUARTO

No habiéndose abierto periodo probatorio, mediante Providencia de 28 de abril de 1997, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de marzo de 1994, que impuso al recurrente una sanción de multa en cuantía de

1.500.000 pesetas, por infracción de los artículos 23.2 y 25.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la citada Ley.

Más en concreto, el acuerdo sancionador apreció la comisión de la infracción tipificada en el artículo

31.4.a) de dicha Ley, a cuyo tenor: "Son infracciones muy graves ... Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas". La conducta que se subsume en dicho tipo infractor se definió como deconstrucción -en el p.k. 71,655 de la C.N. 550, por delante de la línea límite de edificación y en zona de afección de la carretera- de cimentaciones para una nave industrial de una longitud paralela de 25,50 m., sin autorización, a una distancia de 17,00 y 22,70 metros de la arista exterior de la calzada y a 11,50 y 17,00 metros de la arista exterior de la explanación. Y por fin, como normas infringidas integradas en el tipo, cita el acuerdo recurrido los artículos 23.2 y 25.1 de la repetida Ley; conforme al primero, para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras se requerirá la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de otras competencias concurrentes; y conforme al segundo, desde la línea límite de edificación hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que se descubren en el escrito de demanda pueden sintetizarse en los siguientes términos: 1º.- Notificación del pliego de cargos no acompañada del boletín de denuncia, por lo que, al expresarse en éste y no en aquél, los datos relativos a la distancia a que se encuentran las obras, se oculta al expedientado el hecho más importante, con el fin de producirle indefensión; asimismo, al expresarse en el pliego de cargos tan sólo que se ha "construido una nave industrial sin licencia", se imputa un hecho que por sí solo no infringe ningún precepto de la Ley de Carreteras, siendo a él, sin extensión a otros, al que debió ceñirse la resolución sancionadora. 2º.-Caducidad del expediente por haber estado paralizado más de seis meses. Y 3º.- La calificación de la infracción como muy grave queda reservada para las construcciones en las zonas de dominio público o de servidumbre, por lo que, a lo sumo, la infracción debió calificarse como leve, y debió, en consecuencia, entenderse prescrita "al haber estado paralizado el expediente durante casi 4 años".

TERCERO

Ninguno de dichos motivos tiene entidad bastante para llegar a la conclusión pretendida por la parte recurrente. En cuanto al primero, porque aun aceptando que el boletín de denuncia no se acompañara al pliego de cargos cuando éste fue notificado -circunstancia dudosa dado que el aviso de recibo del servicio de correos aparece unido en el expediente a dicho boletín-, es lo cierto: a) que con los datos que se trasladaban en el pliego de cargos, en el que se hacía cita expresa de que la infracción se subsumía en el citado artículo 31.4.a), se ofrecía información suficiente para detectar con seguridad cual era el hecho imputado; b) que así lo confirma el contenido del pliego de descargos, en el que no se trasluce duda alguna sobre ello; y c) que cualquier defecto sobre ese particular quedó superado al notificar la propuesta de resolución, claramente expresiva de aquel hecho, tampoco puesto en duda en el subsiguiente escrito de alegaciones; en definitiva, el conjunto del expediente administrativo conduce a la conclusión de que el expedientado tuvo cabal conocimiento de lo que le era imputado, en el seno mismo del procedimiento sancionador, y en tiempo hábil para desarrollar sin limitación su derecho de defensa, por lo que no se aprecia irregularidad alguna capaz de invalidar la resolución recaída. En cuanto al segundo, porque el transcurso del plazo de seis meses que preveía el artículo 61.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo no producía como efecto jurídico, según lo dispuesto en el número 2 del mismo precepto, la caducidad que se pretende, y porque tal efecto tampoco llegó a producirse en aplicación de lo ordenado en la Disposición Transitoria Única, número 3, del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, al haberse dictado la resolución impugnada en este proceso antes del último día en que con arreglo a tal Disposición cabía hacerlo. Y en cuanto al tercero, porque con arreglo a los preceptos de la Ley de Carreteras ya citados aparece correctamente calificada la infracción como muy grave, y sujeta por tanto al plazo de prescripción de cuatro años dispuesto en el artículo 35 de la misma Ley.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en el proceso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Felipe contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 11 de marzo de 1994, por ser ésta conforme a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo la Secretario, certifico.

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