STS, 23 de Enero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso5908/1991
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Explotación Hotelera Expo, S.A., contra la sentencia número 28 dictada, con fecha 23 de enero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 118/1990 promovido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Barcelona - que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- en concepto de Arbitrio sobre la Radicación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de enero de 1991, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó la sentencia número 28 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella en representación de Explotación Hotelera Expo, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el recibo de pago girado por el Ayuntamiento de Barcelona correspondiente a la cuota del 2º semestre de 1987 por el Arbitrio de Radicación, por estimarla ajustada a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpuso el presente recurso que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y presentados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por EXPLOTACION HOTELERA EXPO, S.A., en la presente apelación al combatir la sentencia de instancia, que desestimó su recurso contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Barcelona en concepto de Radicación, se contraen a dilucidar si procede aplicar la bonificación prevista en el articulo 8º, apartado B, de la Ordenanza Reguladora del Arbitrio sobre la Radicación, así como la corrección sobre la cuota por la clase de actividad ejercida en el local, en función de las cuotas de la licencia fiscal.

Esta última cuestión, al ser introducida por la recurrente por vez primera en la vía jurisdiccional, motivó que la sentencia apelada entendiera que se trataba de una cuestión nueva, procesalmente inviable. Y es que, efectivamente, como razona la sentencia de instancia, -sin que gocen de predicamento desvirtuante las alegaciones vertidas por la apelante- la alegación relativa a la procedencia de aplicar la corrección solicitada, sobre la base de las cuotas por licencia fiscal, es una cuestión introducida "ex novo" por el actor en la vía jurisdiccional de instancia por vez primera, constituyendo una cuestión nueva, nosusceptible de ser analizada.

En este sentido, respecto a la imposibilidad de que la Jurisdicción se pronuncie sobre cuestiones nuevas, no planteadas previamente en la vía administrativa, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reducido el principio de "jurisdicción revisora" a sus justos límites, pues su Exposición de Motivos declara que esta jurisdicción es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración sujeto al Derecho Administrativo, y, una vez dictado tal acto, el articulo 69.1 de dicho Texto permite que el demandante pueda fundar su pretensión, deducida en función de aquél, en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entienda son procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, o con anterioridad, siempre que, sin embargo, no se planteen cuestiones nuevas ni se innoven las pretensiones básicas.

Hemos repetido en reiteradas ocasiones que no cabe confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o aplicación puede realizarse en cualquier momento o hito procesal, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en sus matices básicos, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepciónla materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de "cuestión"), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los puros hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación, aunque sea genérica, de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).

En el caso de autos, en el recurso planteado ante la vía administrativa se solicitó la nulidad de la liquidación impugnada y que se girara una nueva en la que se aplicaran las reducciones de la base liquidable previstas en el artículo 8º apartado B de la Ordenanza, pretensión que fue desestimada por silencio, sin perjuicio de que con posterioridad a la interposición del recurso jurisdiccional, recayera resolución expresa de fecha 22 de diciembre de 1987, que obra en el expediente administrativo, en la cual se desestima el recurso por no ser de aplicación la reducción de la base liquidable solicitada.

En la vía jurisdiccional, la pretensión deducida no es únicamente la nulidad de la liquidación y ulterior aplicación de las bonificaciones contenidas en el articulo 8º B de la Ordenanza, sino además se pretende la aplicación del coeficiente corrector establecido en el articulo l0º de la Ordenanza. De lo cual resulta que se pretende en vía jurisdiccional una cuestión nueva, no planteada previamente en la vía administrativa, por lo que, reiterando el criterio de la sentencia apelada, únicamente podrán someterse a estudio las pretensiones relativas a la aplicabilidad de las bonificaciones y reducción de la superficie tributable.

SEGUNDO

Contra lo decidido por la Corporación Municipal exaccionante y lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la apelante sostiene que es de aplicación el apartado b) del articulo 8º de la Ordenanza Fiscal reguladora del Arbitrio sobre la Radicación de Barcelona, que concede una bonificación a los establecimientos que estén situados en plantas diferentes a la baja, que en este caso es del 15% en cuanto el Hotel está establecido en las plantas 4ª a 10ª del edificio y solamente tiene en la planta baja la entrada y servicios accesorios con una superficie de 342,27 m2, invocándose las Sentencias de esta Sala de 13 de Julio de 1985, en cuanto a la doctrina sobre la interpretación de normas ambiguas o dudosas y de 17 de Febrero de 1986, sobre la exclusión de superficies de caracter accesorio en el Impuesto Municipal sobre la Radicación.

A este respecto, de conformidad con el fallo de instancia la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencias, entre otras, de 29 de Noviembre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 23 y 29 de Enero de 1991, en recursos también promovidos por Explotación Hotelera Expo, S.A., sentando una doctrina que puede sintetizarse de la siguiente manera:

Si bien es cierto que las habitaciones y comedores están situadas entre las plantas 4ª a 10ª del edificio, también lo es que en la planta baja no está sólo la entrada, ni ésta es únicamente la general del inmueble, sino que según la descripción del espacio del Hotel situado en dicha planta baja, comprende además cuartos de limpieza y aseo, el vestíbulo, la recepción, las oficinas de administración y el arranque de los ascensores y montacargas que conducen a las plantas 4ª a 10ª donde están las habitaciones y comedores, lo que revela que la actividad hotelera se desarrolla de forma unitaria en las plantas baja y 4ª a 10ª, constituyendo el "local" el conjunto de las dependencias situadas en todas ellas, con lo que no cabe laaplicación de bonificaciones previstas para locales situados exclusivamente en plantas superiores a la baja, siendo evidente que las actividades desarrolladas en ésta no son accesorias para el Hotel y no es de aplicación, por tanto, la doctrina de la invocada Sentencia de 17 de Febrero de 1986, sobre esa clase de superficies.

TERCERO

Procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a Explotación Hotelera Expo, S.A., ante la reiteración de los argumentos esgrimidos ante el Tribunal de instancia y la ignorancia o negación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en sentencias dictadas con anterioridad en dos años, como mínimo, al escrito de alegaciones, ha venido desestimando idénticas pretensiones a las que constituyen el objeto de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Explotación Hotelera Expo, S.A., contra la sentencia número 28 dictada, con fecha 23 de enero de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos en su integridad. Con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, por su temeridad.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constiuida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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