STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso6846/1997
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 6846/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 6846/97, interpuesto por los Ayuntamientos de Estepona, Casares y Marbella, ha recaído Auto de 12 de enero 1998 en el que se declara la inadmisión del expresado recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, personado en las actuaciones como parte recurrida y tenido como tal en virtud de providencia de 22 de septiembre de 1997, se ha solicitado se incluya en la tasación de costas minuta de honorarios por importe de 30.000 pesetas. Practicada la tasación con fecha 18 de mayo de 1998, en la que se incluye la expresada partida de honorarios, ha sido impugnada por las representaciones procesales de los Ayuntamientos de Estepona, Casares y Marbella por entender que son indebidos los indicados honorarios, y, subsidiariamente, excesivos, acordándose por providencia de 3 de junio del corriente año tramitar dicha impugnación, en primer lugar, por el expresado concepto de indebidos, a la que se ha opuesto el Letrado de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Por Providencia de 6 de julio siguiente quedó este incidente a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose por providencia de 16 de noviembre de 1998 el día 30de dicho mes para la votación y fallo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta de honorarios presentada por el Letrado de la Junta de Andalucía es debida en contra de lo que arguye la parte condenada en costas.

La intervención en las actuaciones del expresado Letrado no puede tacharse de nula --la referencia en el proveído de 22 de septiembre de 1997 al "Procurador Sr." es evidentemente un error material--, pues responde al cumplimiento de la carga procesal de personarse ante esta Sala, como consecuencia del emplazamiento efectuado por el Tribunal "a quo", personación de la que dependía la posibilidad de oponerse al recurso de casación en la hipótesis de que éste hubiera sido admitido.

Tampoco lo que se arguye a propósito de las Normas 128 y 85 del Colegio de Abogados de Madrid --sobre su no aplicación al caso y sobre su caracter orientador, contrario a todo automatismo-- y respecto a la aplicación de las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Sevilla suministra base alguna a la impugnación formulada, toda vez que corresponde a los propios Letrados, que no se encuentran sujetos a Arancel, regular por si mismos sus honorarios (artículo 423, párrafo segundo, de la LEC).Finalmente, baste añadir que la minuta en cuestión corresponde a la única actuación procesal realizada por el Letrado de la junta de Andalucia, su personación en autos como parte recurrida, por lo que a pesar de su laconismo no vulnera la exigencia legal relativa al detalle de la actividad minutada. Y que el escrito de personación no exija, a tenor del artículo 10.4º de la LEC, firma de Abogado tampoco es un obstáculo, por la sencilla razón de que no resulta aplicable en este caso. Téngase en cuenta que los Letrados que sirven en los servicios jurídicos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas asumen "ministerio legis", de modo indisociable, la representación y defensa de las mismas (artículo 447.2 de la LOPS).

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir en la conducta procesal de la parte impugnante ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la LRJCA.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de los Ayuntamientos de Estepona, Casares y Marbella contra la tasación de costas practicada con fecha 18 de mayo de 1998 en los autos principales de este incidente por ser debida la minuta de honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía incluida en ella; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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