STS, 27 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra, representado por el Procurador D.Cesareo Hidalgo Senén, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Tudela, no personado en estos autos; y estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso sobre tramitación de proyecto de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso nº 171/90, promovido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tudela, sobre tramitación de proyecto de urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra, frente a acuerdos de la Concejalía Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Tudela, de fechas 23 de diciembre de 1989 y 24 de febrero de 1990, sobre tramitación de proyecto de urbanización, al hallar dichos acuerdos ajustados al Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como quiera que en esta ocasión la contienda procesal se suscita, una vez mas, por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, carece de sentido que reiteremos en extenso una doctrina general muy conocida por él, pero no está, en cambio, de mas que analicemos sentencias dictadas en relación, como ocurre en el presente supuesto, con Proyectos de Urbanización. En este sentido, interesa resaltar las sentencias de 30 de enero de 1990, 10 de octubre de 1991, 27 de diciembre de 1995 y 13 de octubre de 1998. En la primera, después de describir las obras a las que se refiere el Proyecto en cuestión -nivelación y pavimentación de firmes de distintos viales, con realización de diversas obras accesorias- se concluye afirmando que se trata "no de un proyecto de edificación, en cuanto no tiene por objeto construir un edificio o instalaciones complementarias del mismo, sino de un proyecto de urbanización, fuera por tantodel ámbito de las obras de Arquitectura en el propio sentido de este arte, y además, por su entidad y caracteristicas, fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley a los Arquitectos Técnicos, así como también de las inconcretamente asignadas a los mismos por remisión a la innecesidad de proyecto arquitectónico, mas bien propio de un titulado superior". En el mismo sentido se pronuncia la segunda de las sentencias dictadas, es decir, la de 10 de octubre de 1991, al afirmar que "se está en presencia de un proyecto que versa sobre una Urbanización que se trata de ejecutar en todos sus elementos, de forma que sirva de base para la obtención de las licencias constructivas de los edificios a implantar en la misma, estando toda ella sin ejecutar... es decir, de la proyección de las complejas y variadas obras de que precisa un inmueble para poder ser edificado, según especifica el artículo 78.1 de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana", terminando por afirmar que "es claro que tal proyecto rebasa los límites de la competencia atribuible a los Arquitectos Técnicos. En la tercera de las sentencias dictadas, esto es, la de 27 de diciembre de 1995, se llega a la misma conclusión, dado que también se trataba, según se desprendía del Proyecto en cuestión, de dotar de servicios urbanísticos -abastecimiento de agua, red de saneamiento, red de energía eléctrica y acceso rodado- a la zona a la que se refiere dicho Proyecto. Por último, en la cuarta de las resoluciones citadas se trata igualmente de un Proyecto de Urbanización que tiene por objeto la completa urbanización de unos terrenos de gran superficie que requiere explanaciones, "rasanteos", labores de pavimentación, encintado de aceras, instalaciones de las redes de alcantarillado, telefonía, alumbrado público, abastecimiento de agua, etc., con un presupuesto en 1989 de 18.968.421 ptas. Asimismo en dichas resoluciones se resaltaba que no se puede olvidar que los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que deben detallar y programar las obras que comprenderá con la previsión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del Proyecto -artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976-. En todas las citadas sentencias la conclusión fue la misma, entender que la competencia para la redacción de los Proyectos de Urbanización no corresponde a los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

SEGUNDO

Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, obligado resulta declarar no haber lugar al presente recurso de casación dado que no existe la infracción denunciada -artículo 2.2 de la Ley 12/86 de 1 de abril- en el único motivo de casación deducido al amparo del 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, lo que, por otra parte, comporta la expresa condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra, contra la sentencia de 3 de marzo de 1993, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo, -nº 171/90- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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