STS, 26 de Julio de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8095/1992
Fecha de Resolución26 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 8095/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llaurí, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1949/90, interpuesto por la representación procesal de la entidad Transforma S.A. contra la denegación tácita, por silencio administrativo, de la petición formulada por dicha entidad al Ayuntamiento de Llaurí con fecha 30 de mayo de 1989, interesando que se entendiesen con ella las actuaciones derivadas del expediente relativo al proyecto de expropiación de la Unidad de Actuación A - 1 del suelo urbano de Llaurí, y contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llaurí de fecha 5 de junio de 1989, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación denominada A - 1 en suelo urbano industrial para su ejecución y urbanización por el sistema de expropiación, contra la relación de propietarios de bienes y titulares de derecho afectados por la unidad de actuación y el acta previa de ocupación de los terrenos, habiendo comparecido en esta segunda instancia, como apelada, la entidad Transforma S.A., representada por el Procurador Don Florencio Araez Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 24 de enero de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1949/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene en su fundamento jurídico primero el siguiente relato de hechos declarados probados: 2º. En fecha 19 de noviembre de 1987, por el Ayuntamiento de Llaurí se impidió la toma de posesión por el actor de las citadas fincas solicitando del Juzgado de Alcoy la suspensión de dicha diligencia judicial, siendo acordada ésta por providencia de fecha 20 de noviembre de 1987. Interpuesto recurso de apelación fué resuelta por auto de 23 de enero de 1989 de la Sección Séptima de la Audiencia de Valencia, revocando y dejando sin efecto dicha suspensión.

  1. Por el Ayuntamiento de Llaurí se promovió demanda de tercería de dominio respecto a las fincas objeto del presente recurso, en base al título dominical otorgado a dicha Administración por la Magistratura de Trabajo en subasta en la que se le adjudicaron las expresadas fincas por el precio total de SEIS MIL pesetas, y en cuyo auto de adjudicación se hacía constar lo siguiente: "entendiéndose que el adjudicatario acepta como bastante la titulación, y que las cargas o gravámenes anteriores y las preferentes si las hubiere al crédito que se persigue de la actora continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en la responsabilidad de las mismas sin destinarse a su extinción el precio del remate". Entre tales cargas figuraba el embargo practicado con anterioridad y anotado en el Registro de la Propiedad, derivado del juicio ejecutivo origen del título del recurrente. Por sentencia de 14 de marzo de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy se desestimó la tercería presentada, acordándose alzar la suspensión del procedimiento ejecutivo. Recurrida dicha sentencia en apelación por el Ayuntamiento de Llaurí, se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1990 por la Sección Séptima desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia apelada. Contra la misma se interpuso recurso de casación.

  2. En fecha 20 de abril de 1989 se inicia por el Ayuntamiento de Llaurí expediente de delimitación de la Unidad de Actuación A-1 en suelo industrial, previendo como sistema de ejecución el de expropiación, sin que se emplazara en el expediente a la recurrente ni se le notificara en forma alguna, y apareciendo en el mismo como propietario de la fincas antes referidas y comprendidas en el ámbito de la unidad de actuación el propio Ayuntamiento.

  3. En fecha 30 de mayo de 1989, el actor presenta escrito, acompañado de testimonio notarial comprensivo de la escritura de compraventa de las citadas fincas, solicitando que se le tuviera por parte y se le diera vista de las actuaciones, sin obtener respuesta del Ayuntamiento demandado.

  4. En fecha 5 de junio de 1989 el Ayuntamiento en Pleno de Llaurí acordó aprobar definitivamente el Proyecto de delimitación de la Unidad de Actuación A-1 en suelo urbano industrial, para su ejecución y urbanización por el Sistema de Expropiación, la relación de propietarios de bienes y titulares de derechos afectados por la Unidad de Actuación, desestimando las peticiones de la actora, en base a lo dispuesto en el artículo 199.2 del Reglamento, sin que conste que dicho acuerdo fuera notificado a aquélla.

  5. La actora mediante escritos de 23 de octubre y 4 de noviembre de 1989 solicitó del Juzgado número 2 de Alcoy el cese de la demandada en sus actos de perturbación, despojo y alteración de la estructura de los cultivos, lo que se acordó por dicho Juzgado en fecha 7 de noviembre de 1989, acordando como medida cautelar la anotación en el Registro de la prohibición de disponer. Recurrida dicha disposición por el Ayuntamiento de Llaurí, fue desestimada por auto de 5 de diciembre de 1989, y al mismo tiempo se requería al Ayuntamiento para que prestase fianza en cuantía de 21.000.000 de pesetas a fin de asegurar las responsabilidades de carácter civil en que hubiera podido incurrir hasta aquel momento por las obras realizadas. Recurrido dicho auto por el Ayuntamiento de Llaurí en apelación, por auto de 9 de abril de 1990 la Sección Séptima desestimó dicho recurso.

  6. Por providencia de 5 de mayo de 1990 y otra de 12 de julio de 1990 se acuerda respectivamente requerir al DIRECCION000 Ayuntamiento de Llaurí para que cese en las demoliciones que venía haciendo en las fincas citadas y finalmente se acuerda deducir testimonio por posible desobediencia, incoándose Diligencias Previas 1276/90 por el Juzgado de Instrucción de Sueca. Recurridas estas providencias fue desestimado el recurso por auto de 5 de junio de 1990, y por auto de 1 de octubre de 1990 se acordó mantener dichas medidas cautelares acordadas en fecha 5 de mayo de 1990.9º. En fecha 21 de mayo de 1990, el DIRECCION000 realiza acta de ocupación de las fincas, sin citación de la recurrente.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se pidió aclaración por el representante procesal del ayuntamiento de Llaurí, a lo que la Sala no accedió por auto de fecha 27 de febrero de 1992, e interpuesto recurso de apelación por la misma representación procesal, la Sala de primera instancia, mediante providencia de 23 de marzo de 1992, lo admitió en ambos efectos emplazando a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala de Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llaurí, al que se tuvo por comparecido y parte con tal carácter mediante providencia de 23 de junio de 1992, en la que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al representante procesal del Ayuntamiento de Llaurí para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó acabo con fecha 23 de julio de 1992, en el que, después de dar por reproducidos los hechos expuestos en la contestación a la demanda, invoca la falta de legitimación activa y la falta de personalidad jurídica de la entidad demandante Transforma S.A. por no estar ésta inscrita en el Registro Mercantil ni ser titular dominical de las fincas que se atribuye, estando, además, presentado el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo, por lo que resulta inadmisible, cuya inadmisibilidad sostiene que debe también declararse por no haberse interpuesto previamente el preceptivo recurso de reposición tanto contra el acuerdo del Pleno municipal de 5 de junio de 1989 como contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo aprobatorio del expediente de expropiación y también alega la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso-administrativo por ser competente para conocer de la cuestión planteada la jurisdicción civil, pues se trata de declarar la propiedad de unas fincas y finalmente porque se trata de un acto de trámite, pasando seguidamente, en la alegación vigesimoprimera, a combatir el fundamento jurídico primero de la sentencia con el argumento de que todos los hechos que en él se relatan se refieren a actuaciones de la competencia de la jurisdicción civil, alegando al mismo tiempo que dicho fundamento no recoge que el titular registral poseedor de las fincas en cuestión es el Ayuntamiento apelante, y aunque sorprenda que el Ayuntamiento incluya sus propias fincas como expropiables para ejecutar la unidad de actuación correspondiente, se debe a un exceso de honradez del Ayuntamiento (sic), siendo citado el Ministerio Fiscal para autorizar al Ayuntamiento a ocupar sus propias fincas, siendo el segundo fundamento jurídico de la sentencia un reconocimiento claro de su falta de jurisdicción y en el fundamento tercero la Sala de primera instancia parte de una tesis errónea al considerar que la entidad demandante tenía personalidad jurídica por haberse inscrito como sociedad anónima en el Registro Mercantil posteriormente, mientras que tampoco es acertado el argumento recogido en el fundamento cuarto de la sentencia apelada porque la notificación a la entidad Transforma S.A. del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo se hizo en legal forma, y en el fundamento jurídico quinto se afirma que se incurre por la Sala de primera instancia en un error al confundir el acuerdo del a Comisión Territorial de Urbanismo con el Acuerdo del Ayuntamiento de 5 de junio de 1989, sin que Transforma S.A. recurriese contra el primero, por lo que devino firme, y lo mismo se dejó de recurrir el acuerdo del Pleno Municipal aprobatorio de la delimitación de la unidad de actuación, resultando sorprendente la interpretación que hace la Sala de primera instancia de los artículos 52 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hasta el extremo de que llenará de estupor a este Tribunal Supremo, de manera que, al haberse dirigido a la Jurisdicción sin agotarse previamente la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo es inadmisible, pues la Sala de primera instancia no ordenó que se subsanase la falta de previa interposición del recurso de reposición, y en el fundamento de derecho sexto se dice que no se tiene en cuenta que el Ayuntamiento es el titular registral de las fincas y su poseedor de hecho durante la tramitación del expediente administrativo, sin que la jurisdicción civil haya negado que el Ayuntamiento de Llaurí sea el titular dominical de las fincas en cuestión, aparte de que Transforma S.A. hubiese podido impugnar la delimitación de la unidad de actuación y no lo hizo sin que pueda considerarse a Transforma S.A. interesada porque la propia sentencia recurrida se refiere a que todo ello sería así >, de manera que la primera cuestión a dirimir es quién sea el titular de las fincas en cuestión, rechazando finalmente el contenido del fundamento jurídico séptimo de la sentencia porque Transforma S.A. no ha demostrado ser propietaria de las fincas y porque cuando conoció el expediente en vía jurisdiccional conoció la aprobación de la unidad de actuación, a pesar de lo cual no interpuesto el previo recurso de reposición, habiendo cometido el Tribunal de instancia una manifiesta violación del artículo 199 del Reglamento de Gestión Urbanística que para determinar la relación de propietarios obliga a estar a lo que resulte de los Registros Públicos, y a tenor del Registro de la Propiedad el propietario de las fincas era el Ayuntamiento de Llaurí, resultando contradictorio que la Sala de instancia afirme que se han infringido los artículos 118 y 119.3 de la Ley del Suelo, 38, 159 y 199 del Reglamento de Gestión Urbanística cuando el propietario y titular registral de las fincas es el propioAyuntamiento, sin que se hayan infringido los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Expropiación Forzosa porque desde el primer momento las actuaciones se han entendido con el Ministerio Fiscal, para terminar volviendo a insistir en que el recurso contencioso-administrativo se interpuso fuera de plazo, por lo que es inadmisible, dada la fecha de presentación del escrito de Transforma S.A. pidiendo ser tenida como parte en el expediente, la fecha de denuncia de mora y la de interposición del citado recurso contencioso-administrativo, sobre lo que no ha hecho consideración alguna la sentencia apelada, por lo que ha incurrido en incongruencia, terminado con la súplica de que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo por las causas alegadas y, si así no fuese, que se desestime totalmente confirmando los actos recurridos por ser válidos y ajustados a derecho con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 1992, se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Con fecha 10 de noviembre de 1992, el Procurador Don Florencio Araez Martínez presentó, en nombre y representación de la entidad Transforma S.A., escrito, solicitando que se le tuviese por personado en calidad de apelado, a lo que se accedió por providencia de 21 de septiembre de 1993, quedando pendiente de señalamiento las actuaciones para votación y fallo cuando por turno correspondiese, cuya resolución fue recurrida en súplica, al mismo tiempo que se pedía la nulidad de actuaciones respecto de la diligencia de ordenación antes referida de fecha 19 de octubre de 1992, adjuntando al escrito de interposición de dicho recurso de súplica certificación de la sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 1992, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Llaurí contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se desestimaba el recurso de apelación deducido por el propio Ayuntamiento de Llaurí contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy, desestimatoria de la tercería de dominio planteada por el Ayuntamiento de Llaurí en relación con las fincas incluidas en la unidad de actuación, objeto de este proceso, y copia del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal contra el DIRECCION000 de Llaurí Don Benjamín así como copia de un auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcira, de cuyo escrito y documentos se dio traslado por tres días al representante procesal del Ayuntamiento de Llaurí, que cumplimentó dicho requerimiento con fecha 21 de enero de 1994, y por auto de fecha 15 de marzo de 1994 esta Sala desestimó la petición de nulidad y el recurso de súplica formulado por la representación procesal de Transforma S.A., mandando que quedasen unidos a los autos los documentos presentados por el representante procesal de Transforma S.A. por ser de fecha posterior a la sentencia apelada sin perjuicio de su eficacia probatoria y sin que fuese precisa su adveración o compulsa dado que su autenticidad no fue cuestionada por la otra parte.

SEPTIMO

Fijado para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de julio de 1997, la misma tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal del Ayuntamiento apelante ha insistido reiteradamente en la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por cuatro causas, que se pueden resumir en la falta de personalidad y legitimación de la entidad demandante, en la extemporaneidad de aquél, en la falta de previo recurso de reposición contra los acuerdos aprobatorios de la unidad de actuación y del expediente expropiatorio por tasación conjunta, el primero adoptado por el Pleno del Ayuntamiento demandado y el segundo por la Comisión Territorial de Urbanismo, y, finalmente, en el defecto de jurisdicción por corresponder el conocimiento de la cuestión planteada a la jurisdicción civil, causas de inadmisión esgrimidas en forma diferente pero que se concretan en las cuatro enunciadas de las que tres recibieron, según examinaremos, cumplida respuesta del Tribunal "a quo" y una no fue analizada por éste, aunque fue rechazada al estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Sala de primera instancia no razonó, efectivamente, la desestimación de la inadmisibilidad planteada por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Sostiene la representación procesal del Ayuntamiento apelante que, a pesar de que éste no dio respuesta a la petición de la entidad demandante, ahora apelada, para ser tenida por parte y para que se le diese vista de las actuaciones, el recurso contencioso se presentó fuera de plazo, computado a partir de la fecha en que se debe entender desestimada por silencio la pretensión una vez denunciada la mora, la cual,según su cálculo, concluía el día 16 de noviembre de 1989, por lo que el recurso contencioso, interpuesto con fecha 19 de diciembre de 1990, se presentó una vez transcurrido el año a que alude el artículo 58.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin embargo, tal interpretación del plazo para interponer validamente el recurso contencioso-administrativo es contraria a la doctrina de esta Sala, recogida en nuestra reciente Sentencia de fecha 22 de marzo de 1997, según la cual no puede apreciarse la extemporaneidad de la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple su deber de resolver, ya que ésta viene obligada a dictar resolución expresa en cualquier caso, como disponen los artículos 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 38.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

El único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, (Sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de marzo de 1992, 10 de mayo de 1993 - recurso de apelación 9171/90, fundamento jurídico séptimo-, 4 de diciembre de 1993 - recurso de apelación 11.726/90, fundamento jurídico cuarto-, 18 de abril de 1995 - recurso de apelación 6905/91, fundamento jurídico tercero-, 15 de julio de 1995 - recurso de casación 578/93, fundamento jurídico tercero-. 30 de septiembre de 1995 - recurso de apelación 675/93, fundamento jurídico segundo-, 14 de noviembre de 1995 - recurso de apelación 6299/91, fundamentos jurídicos primero, segundo y quinto-, 20 de abril de 1996,- recurso de apelación 6955/91, fundamento jurídico segundo), siendo idéntica la doctrina que subyace en nuestras Sentencias de fechas 24 de febrero de 1988, 31 de enero de 1989, 28 de noviembre de 1989, 4 de mayo de 1990 y 24 de mayo de 1990, al interpretar lo dispuesto por los artículos 38.2 y 58.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No es ocioso recordar también la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en sus sentencias de 27 de enero de 1990, 17 y 23 de octubre de 1991, 5 de junio de 1993, 26 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994 y 19 de julio de 1997, según la cual el principio "pro actione", ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo no fue extemporáneo porque la Administración demandada no contestó la petición formulada y, por consiguiente, la Sala de primera instancia decidió correctamente entrar a conocer del fondo del mismo.

TERCERO

Las otras tres causas de inadmisión fueron acertada y explícitamente rechazadas por la Sala de Primera instancia con base en los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos segundo a sexto de la sentencia recurrida, que expresamente aceptamos sin que ello cause a este Tribunal el estupor que le achaca la representación procesal del Ayuntamiento apelante.

CUARTO

En cuanto a la falta de legitimación y de personalidad de la demandante, alegadas por el apelante con reiteración, fueron explícita y correctamente rechazadas por la Sala de primera instancia en su sentencia, sin que merezcan especiales comentarios, pues la entidad Transforma S.A. se constituye en escritura pública otorgada el 24 de agosto de 1987 que se inscribe en el Registro Mercantil el 22 de octubre de 1987, y el 27 de octubre de 1987 adquiere por compra las fincas incluidas en la unidad de actuación, a cuyo expediente aprobatorio no le dio acceso el silencio del Ayuntamiento apelante, de manera que no se puede negar que tuviese un interés directo en comparecer en dicho expediente cuando tenía evidente personalidad jurídica.

QUINTO

Por lo que respecta al invocado defecto de jurisdicción no es comprensible que se esgrima cuando se están impugnando actos de un Ayuntamiento sujetos a derecho administrativo y concretamente a la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana y sobre expropiación forzosa, pues, como bien apuntó el Tribunal "a quo" en los fundamentos jurídicos segundo y sexto de su sentencia > y >, lo que se está dirimiendo es si debió o no ser llamada la entidad demandante al procedimiento de delimitación de una determinada unidad de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación, en la que se incluían terrenos sobre los que aquélla presentó concretos títulos de propiedad, aunque el Ayuntamiento se los hubiera discutido sin éxito, a la vistade la sentencia firme dictada por la Jurisdicción civil, que rechazó la tercería de dominio planteada por éste.

Cuestión de propiedad que, en cualquier caso, sería competente para decidir esta Jurisdicción con el alcance que determina el artículo 4 de su Ley jurisdiccional.

SEXTO

El defecto de interposición del recurso de reposición contra el acuerdo del pleno municipal aprobatorio del Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación denominada A - 1 y contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, por el que se aprobó el expediente de expropiación por tasación conjunta de la referida Unidad de Actuación A - 1 y se emplazaba a los interesados para que pudiesen expresar su disconformidad con la valoración establecida, no es causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, porque, como reconoce el representante procesal del Ayuntamiento apelante, el referido acto de la Comisión Territorial de Urbanismo no es objeto de la presente impugnación jurisdiccional, mientras que la mencionada decisión del Pleno del Ayuntamiento era desconocida para la entidad demandante y ahora apelada hasta que se le dio traslado del expediente administrativo por la Sala de primera instancia para formalizar la demanda, de manera que, a la vista de lo actuado en el procedimiento seguido para delimitar la unidad de actuación, aquélla pidió en su demanda que el acuerdo municipal aprobatorio de la misma se declarase nulo también por no habérsele permitido ser parte en aquél en virtud del silencio respecto de la solicitud en tal sentido formulada al Ayuntamiento actuante, y, por consiguiente, no sólo se le debe reconocer legitimación para combatir este acto presunto sino los demás que se hubiesen producido en dicho procedimiento y concretamente el que lo puso fin.

Impugnado válidamente el acto que le deniega ser tenida por parte en las actuaciones seguidas al efecto, está lógicamente legitimada también para pedir que el acto aprobatorio del expediente sea declarado nulo sin necesidad de deducir previamente recurso de reposición contra éste, lo que, además hubiera sido imposible por no haberle permitido el acceso al procedimiento tramitado ni notificado el acuerdo que lo concluyó.

Razona, por tanto, con absoluto rigor el Tribunal "a quo" cuando declara, en el quinto de los fundamentos de derecho de su sentencia, que con la petición de nulidad del acuerdo aprobatorio de la delimitación de la Unidad de Actuación no se añade nada a la impugnación ya planteada, dado que la postura de la Administración demandada es manifiestamente contraria a la posibilidad de admitir la personación de la entidad actora como interesada en vía administrativa, y, en consecuencia, esta Sala asume lo declarado por la de primera instancia, al mismo tiempo que considera que la actuación del Ayuntamiento demandante fue manifiestamente obstruccionista, primero por negar a la entidad demandante y apelada el acceso al expediente administrativo y después por invocar repetidamente supuestas e infundadas causas de inadmisión del recurso jurisdiccional.

SEPTIMO

La conculcación por el Ayuntamiento apelante de los preceptos contenidos en los artículos 118 y 119.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana d 1976 así como de lo dispuesto por los artículos 38 y 159 del Reglamento de Gestión Urbanística es evidente, como se declara por el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia, pues, a pesar de presentar la entidad demandante los títulos de propiedad que justificaban su interés directo, se le negó el acceso al expediente de delimitación de la unidad de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación, impidiéndole el ejercicio de los derechos que tanto los referidos preceptos le reconocen como los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que su silencio esté justificado por haber deducido en su momento una tercería de dominio, que le fue desestimada por sentencia notificada con anterioridad a la aprobación definitiva de la delimitación de la unidad de actuación, cuya sentencia devino firme al haberse rechazado el recurso de apelación interpuesto contra ella y declarado no haber lugar al recurso de casación deducido contra esta decisión.

OCTAVO

El minucioso y encomiable relato de hechos declarados probados por el Tribunal "a quo", contenido en el fundamento jurídico primero de su sentencia y basado en las pruebas practicada en el juicio, al que el representante procesal del apelante descalifica sin intentar justificar que no sean ciertos o exactos (llegando a afirmar gratuitamente que con tal relación la sentencia aparece inclinada ya en una determinada dirección), exime de abundar en argumentos demostrativos de la pertinaz conducta del Ayuntamiento demandado claramente infractora de los preceptos antes citados, que ha de acarrear inexorablemente la anulación decretada por la Sala de primera instancia en su sentencia, que debemos confirmar íntegramente.

NOVENO

El planteamiento de este recurso de apelación con argumentos tan inconsistentes, a pesar de que la cuestión de fondo ha sido correctamente examinada y rigurosamente resuelta en la primera instancia, así como las injustificadas causas de inadmisión, invocadas insistentemente, demuestran, como antes señalábamos, una actuación del apelante cuando menos temeraria, que le hace acreedor de laimposición de las costas causadas con dicho recurso de apelación, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llaurí, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 1949/90, la que, en consecuencia, confirmamos, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Llaurí al pago de las costas procesales causadas con esta de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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