STS, 6 de Junio de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6737/1992
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la Mercantil EDIN, S.A. contra sentencia de fecha 21 de Julio de 1991, dictada en recurso número 857/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso número 857/87 interpuesto por EDIN,S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de fecha 14/10/86, por la que se resuelve la pieza de justiprecio de la parcela número 482 afectada de expropiación forzosa con motivo del plan de actuación inmediata de Iturrigorri Peñascal (segunda fase), fijandolo en 42.297.478 T.S. y resolución de dicho jurado de 11/03/87 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, debemos declarar como declaramos dichas resoluciones conformes a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la Mercantil EDIN, S.A. que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada parte y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de la Mercantil EDIN, S.A. por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia revocando y dejando sin efecto o valor alguno la apelada, de 21 de Julio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso Administrativo número 857/87, por no ser la misma ajustada a Derecho, estimando las pretensiones deducidas por esta parte en su escrito de formalización de demanda en el referido procedimiento, todo ello con expresa imposición de costa a las partes apeladas.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser de justicia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a resolver viene determinada por la necesidad de definir cual sea la normativa aplicable en el caso de autos a efectos de valoración de la finca expropiada, la contenida en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, o, por el contrario, la establecida en la Ley del Suelo (T.R. 1976) y en el Reglamento de Gestión Urbanística, artículos 103 y siguientes y 131 y siguientes respectivamente.

En contra de lo que sostiene la sentencia de Primera Instancia, que se inclina por la aplicabilidad de las normas contenidas en la legislación de Expropiación Forzosa, la normativa aplicable ha de ser la de la Ley del Suelo, ello porque admitido como lo está que el Plan de Actuación Inmediata, que constituye el presupuesto de la expropiación que nos ocupa, es un instrumento de planeamiento urbanístico, la remisión que el artículo 9.3 del Decreto Ley Autonómico 1/83, de 12 de Septiembre, del País Vasco, efectúa al procedimiento expropiatorio de la Ley de Expropiación Forzosa ha de entenderse limitado al procedimiento de expropiación entendido como procedimiento de expropiación individual, que es el que regula la Ley de Expropiación Forzosa, como contrapuesto al procedimiento de expropiación conjunta a que se refiere la Ley del Suelo, tal y como se infiere de la posterior referencia que el precepto efectúa a la posibilidad, cuando la situación del sector lo haga recomendable, de que la ejecución de la expropiación se gestione mediante la aplicación del sistema expropiatorio establecido en la Ley del Suelo, es decir por el procedimiento expropiatorio específico previsto en aquella que no es otro que el de tasación conjunta.

Una interpretación contraria a la que aquí se mantiene nos llevaría a la conclusión de que los criterios de valoración variarían y quedarían al arbitrio de la Administración en función del sistema de ejecución por el que se opte, expropiación individual o procedimiento de tasación conjunta, con la consiguiente quiebra de los principios de igualdad y seguridad jurídica proclamados constitucionalmente, razones por las que tal posibilidad ha de rechazarse por antijurídica. En consecuencia, la remisión que efectúa el artículo 9.3 del Decreto Ley citado al procedimiento de la Ley de Expropiación no comprende el sistema de valoración que en la misma se contiene, sistema que por otra parte no alcanza a las expropiaciones urbanísticas por imperativo de lo dispuesto en la Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística que dejan inaplicables dichos preceptos en lo que a las expropiaciones de tal naturaleza se refiere, de tal manera que hoy coexisten dos sistemas distintos de valoración en función de la naturaleza de la expropiación de que se trate, lo que lleva a concluir que los criterios de la valoración no son parte esencial del procedimiento expropiatorio, alcanzando la remisión normativa que nos ocupa exclusivamente al trámite procedimental estricto sensu.

La aplicabilidad del sistema de valoración contenido en la Ley del Suelo deriva igualmente del contenido de la Disposición Final tercera del Decreto Ley 1/83 del País Vasco, en cuanto establece de plena aplicabilidad de la legislación urbanística a todos los aspectos no regulados por el citado Decreto Ley, así como de la aplicación del principio de igualdad proclamado en la Constitución, en una materia, la relativa a valoraciones del suelo, en la que la competencia normativa corresponde al Estado, tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo, en la que se dice que la valoración urbanística entronca con el artículo 149.1.18 C.E. que es al Estado al que compete determinar, pues caen dentro del artículo 149.1.18 C.E. la fijación de criterios de determinación del justiprecio para impedir que los bienes sean evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional, amen de que la valoración se haya estrechamente emparentada con el contenido del derecho de propiedad, desde el punto de vista material, cuyas condiciones básicas corresponde regular al Estado en los términos del artículo 149.1.1º de la C.E..

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho y entrando en la cuestión específica de la valoración concreta de la finca expropiada, conviene poner de relieve que a efectos prácticos la opción por el sistema de valoración previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, en modo alguno puede servir de argumento para fijar un justiprecio inferior al valor urbanístico, pues en cualquier caso éste habría de ser considerado como valor real si resultase superior al resultante de otros criterios valorativos, razón por la que esta Sala ha reiteradamente admitido que los criterios de valoración urbanística pueden ser unos criterios válidos para la determinación del valor real del suelo expropiado.

Sentado todo lo anterior, hemos de resaltar las discrepancias existentes, incluso en cuanto a la normativa aplicable y la naturaleza del suelo expropiado, entre el informe técnico para la valoración elaborado por el Arquitecto del Departamento de Política Territorial del Gobierno Vasco y la hoja de aprecio de la administración expropiante, pues mientas el primero entiende que el suelo está clasificado como urbano, la segunda, pese a admitir que la finca en el catastro figura como urbana, afirma, entiende debe ser clasificada como suelo urbanizable, al tiempo que olvida que tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley16/81 no cabe la aplicación de la Ley 52/62, a la que sin embargo se refiere en el apartado III de su hoja de aprecio pese a que el expediente expropiatorio se inicia con posterioridad a dicha fecha ya que la declaración de necesidad de ocupación es de 5 de Diciembre de 1983, fecha en que se declara urgente la expropiación.

Las deficiencias expuestas habrían de servir per sé para descalificar en principio la hoja de aprecio de la Administración, pese a lo cual, la sentencia apelada, prescindiendo absolutamente de cualquier tipo de valoración sobre la prueba pericial practicada en el proceso, hace caso omiso de la misma, lo que determina que la sentencia incurra en manifiesta falta de motivación, y admite sin más el aprovechamiento que fija la Administración en su hoja de aprecio sin razonamiento alguno para justificarlo, así como el porcentaje de repercusión del valor del suelo, pese a que dichos criterios son ampliamente descalificados de forma razonada en la pericia efectuada en el proceso.

En efecto, el perito, tras señalar que la finca expropiada reúne todos los requisitos fácticos exigidos por la legislación urbanística para ser considerada solar conforme al artículo 78.2 de la Ley del Suelo, afirma está clasificada como tal en el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su comarca y se encuentra dentro de la Delimitación de Suelo Urbano aprobada por el Ayuntamiento de Bilbao en 3 de Noviembre de 1983, y, además, como decíamos, disponía de los servicios de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, pavimentación de la calzada y encintado de acera, por lo que su naturaleza de suelo urbano no puede dejar lugar a dudas.

Mas adelante, el perito procede a una valoración detallada de la parcela de conformidad con los criterios del artículo 146 del Reglamento de Gestión que expresamente cita, atendiendo al aprovechamiento fijado, en relación con las ordenanzas de construcción vigentes en Bilbao, de donde obtiene un volumen edificable de 53.756 m3 que se traducen en 6.690 m2 edificados en zona exterior y 3.850 m2 edificados en zonas interior, para a continuación, mediante la aplicación del método residual que explicita, y partiendo de unos valores que justifica de 25.000 pesetas m2. construido en zona exterior y 35.000 pesetas m2. construido en zona interior, obtener un justiprecio de 78.309.338 pesetas.

Por el contrario, decíamos, hemos de considerar rechazable el criterio de repercusión del valor del suelo sobre la construcción que aplica la Sentencia apelada, dado que en modo alguno razonan el criterio elegido que por otra parte parece carecer de toda lógica pues parte de un presupuesto erróneo cual es el de la repercusión de aquel en el costo de las viviendas de protección oficial con arreglo al Decreto 3148/78 artículo 2.d, reducido en un 20% por gastos de urbanización, cuando no estamos ante suelo destinado a viviendas, y, de otra parte, ha quedado acreditado mediante la prueba pericial que la finca se encontraba urbanizada, razones por las que hemos de entender desvirtuada la presunción de acierto del Jurado y considerar que el justiprecio deberá ser el fijado por el perito incrementado en el 5% de afección más los intereses legales desde la fecha de ocupación, 23 de Mayo de 1984 hasta el completo pago del justiprecio.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Rituaria en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Edin S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de Julio de 1991, dictada en recurso 857/87 que revocamos por no ser ajustada a Derecho y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 11 de Marzo de 1987 por el que se confirma el de 14 de Octubre de 1986 que también anulamos, fijando como justiprecio el de 78.309.338 incrementado en el 5% de afección en 3.915.467 pesetas lo que da un total de 82.224.804 pesetas a las que se sumarán los intereses legales de demora desde el 23 de Mayo de 1989 hasta la fecha de completo pago del justiprecio. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: ACLARACION Fecha Auto: 15/07/97 Recurso Num.: 6.737/1992 Ponente: Excmo. Sr. D.José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: MGD AUTO ACLARACION SENTENCIA 6737/92 Recurso Num.: 6737/1992 ACLARACION Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados:

D. Juan Antonio Xiol Ríos D. José Manuel Sieira Míguez D. Juan José González Rivas ______________________ En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha seis de junio de 1997 se dictó sentencia en recurso de apelación 6737/92, notificada el 4 de Julio siguiente en la que se aprecia error material de transcripción en la fecha de cómputo de los intereses, solicitándose la rectificación por el recurrente. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la rectificación de errores materiales en cualquier momento y como quiera que en el caso de autos se ha producido un error material manifiesto de transcripción al trasladar al fallo la fecha del dies a quo del cómputo de intereses, que en el fundamento jurídico segundo en su inciso final quedó concretado en el 23 de Mayo de 1984 por ser esta la fecha de ocupación, en tanto que en la parte dispositiva por error material se transcribió 1989 en lugar de 1984, es claro que debe procederse a la subsanación del citado error material en los términos antes dichos, es decir precisando que el dies a quo para el cómputo de intereses es el 23 de mayo de 1984. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. LA SALA ACUERDA: rectificar el error material cometido en el sentido de que la fecha del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora del justiprecio es el de 23 de Mayo de 1984 Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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