STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1965/1992
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación, que, con el nº 1965/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de Doña Yolanda , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 834 de 1990, interpuesto por la representación procesal de Doña Yolanda contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos, de fecha 4 de mayo de 1990, por el que se decidió la iniciación del expediente expropiatorio a instancia de la Junta de Compensación, constituida para el desarrollo urbanístico de la unidad de actuación señalada como NUM000 ( DIRECCION000 ), habiendo comparecido en esta segunda instancia, como apelado, el Ayuntamiento de Torremolinos, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, pronunció, con fecha 10 de diciembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 834 del año 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Doña Yolanda , el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia de fecha 10 de enero de 1992, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Doña Yolanda , en calidad de apelante, y, como apelado, el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torremolinos, a los que, mediante providencia de 15 de julio de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en la indicada representación, mandándose sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y hacer entrega de las actuaciones al representante procesal de la apelante para instrucción con el fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 19 de septiembre de 1992, en el que aduce que con la iniciación del expediente expropiatorio por la Administración expropiante se le causó indefensión, dado el pactocelebrado entre la promotora del proyecto de urbanización de la Unidad de Actuación NUM000 ( DIRECCION000 ) INMARSAN S.A. y la apelante, y porque la superficie de la que ésta es titular supera la fijada como tal, lo que justifica que se está ante unas actuaciones expropiatorias incoadas con manifiesto fraude de Ley, prohibido por el artículo 6.4 del Código civil, con el único fín de no respetarse lo estipulado en el referido contrato, por lo que pidió la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se anule el acto recurrido.

CUARTO

Evacuado el traslado concedido para alegaciones a la apelante, se mandó, por diligencia de ordenación, hacer entrega de las actuaciones al representante procesal de la Administración apelada para instrucción, a fín de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 23 de noviembre de 1992, en el que adujo que la sentencia recurrida ha examinado y resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda, y, según se expone en dicha sentencia, no hubo indefensión para la apelante que intervino en todas las fases del procedimiento, quien ha interpuesto todos los recursos que ha tenido a bien, agotando todos los cauces procesales, mientras que la iniciación del procedimiento expropiatorio obedece exclusivamente a que dicha apelante no se incorporó a la Junta de Compensación, por lo que pidió la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición a la apelante de las costas causadas en el recurso.

QUINTO

Concluso el recurso de apelación quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, a cuyo fin se señaló, finalmente, el día 4 de marzo de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según establece el artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, la propietaria apelante pudo incorporarse a la Junta de Compensación dentro del plazo de un mes a partir de la notificación del acuerdo de aprobación de los Estatutos de dicha Junta, por lo que, al no haberlo realizado, se pidió por los representantes de ésta la expropiación de sus bienes y derechos, y, en consecuencia, el acuerdo municipal para incoar el expediente expropiatorio es conforme a derecho, cualquiera que fuesen los motivos que determinaron a dicha propietaria a abstenerse de tal incorporación, pues no compete a la Administración expropiante valorar ni dirimir la cuestión relativa a la validez o eficacia del contrato que hubiese podido celebrar con una de las entidades que integraban la Junta de Compensación, beneficiaria de la expropiación, y, en consecuencia, carece de significado invocar como infringido el artículo 6.4 del Código civil, que proscribe los actos en fraude de ley, pues la decisión municipal de expropiar obedeció a la concurrencia de la "causa expropiandi" prevista por el aludido precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

Por lo que respecta a los posibles errores en la descripción de los bienes y derechos afectados por la expropiación, a que se contrae el primero de los motivos de apelación aducidos, ha de saber la apelante que los apartados 2 a 5 del artículo 199 del Reglamento de Gestión Urbanística prevén la forma y modo de su subsanación, ya que, en cualquier caso, se debe observar lo dispuesto por los artículos 17 a 21 de la Ley de Expropiación Forzosa y 16 a 21 de su Reglamento.

Como se recoge en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, los errores en la relación de propietarios o en la descripción de los bienes y derechos afectados por la expropiación no producen la nulidad de las actuaciones ni la retroacción de las mismas (artículo 199.5 del Reglamento de Gestión Urbanística) porque existe un cauce o procedimiento establecido en los aludidos preceptos para su subsanación, que no fue agotado por la apelante, y que podría conducir a la exacta fijación de la superficie expropiada pero no a la nulidad o retroacción del expediente expropiatorio, el cual tuvo su causa, según hemos expresado anteriormente, en la no incorporación de la propietaria apelante a la Junta de Compensación a pesar de habérsele notificado oportunamente, como se acredita con los documentos que aparecen en el expediente administrativo remitido por la Administración expropiante, la aprobación definitiva del Proyecto de Bases y Estatutos de la mencionada Junta de Compensación, al mismo tiempo que se le concedía el plazo de un mes para incorporarse a ésta con la advertencia de que, de no ser así, se procedería a la expropiación prevista por el artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

TERCERO

De lo expuesto se deduce la inconsistencia y sinrazón de los motivos invocados como base del recurso de apelación, sostenido por la representación procesal de la propietaria expropiada, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en la conducta de ésta, no procede imponerle las costas procesales causadas con el mismo, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de Doña Yolanda , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en el recurso contencioso-administrativo nº 834/91, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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