STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5575/1993
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5575/93, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao, y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, de fecha 6 de octubre de 1992, dictada en recurso número 1201/87. Siendo parte recurrida el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de D. Héctor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya dictó sentencia el 6 de octubre de 1992 cuyo fallo dice:

Que estimando parcial y sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1201/87 interpuesto por D. Héctor , en su propio nombre y derecho, contra la resolución del 20 de junio de 1986 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 16 de octubre de 1985, que desestimaba la solicitud de aquel de establecer entre las Notarías de Vitoria el reparto de turno desigual del artículo 134.3.º del Reglamento Notarial, debemos:

Primero: Declarar que los actos recurridos son disconformes a derecho, por lo que debemos anularlos y los anulamos.

Segundo: Desestimar el resto de las pretensiones del recurrente en tanto en cuanto no se acomoden o difieran del anterior pronunciamiento

.

Tercero: No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Para la Dirección General el artículo 134.3 del Reglamento del Notariado debe interpretarse en sentido restrictivo, sólo para circunstancias especiales, normalmente de carácter transitorio, superándose cuando todos los notarios de la localidad hayan superado el nivel de decorosa subsistencia (artículo 3 de la Ley del Notariado).

No es aceptable que la aplicación del artículo 134.3 sólo pueda aplicarse transitoriamente, ni sólo cuando concurran causas no imputables al notario, sino que dicho artículo es reflejo del carácter mixto deprofesionales del derecho y de funcionarios que proclama el artículo del Reglamento del Notariado. Tampoco es aceptable la interpretación de que el reparto desigual no es aplicable cuando se haya llegado a niveles de decorosa subsistencia.

Hay que sustentar una interpretación literal del artículo 134.3, quedando a la interpretación del órgano la integración del concepto jurídico indeterminado diferencias excesivas sin que le sea dable oponer otros requisitos.

Debe considerarse el volumen de trabajo de las notarías en el año en que se produjo la petición (1985). Excluyendo un notario que tomó posesión ese año, dos notarios protocolizaron más del doble que el recurrente, situándose la diferencia entre los volúmenes de trabajo de otros dos en torno al 50 % más de incremento que el recurrente, lo que deja acreditado esa diferencia excesiva, que requiere el mencionado artículo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Colegio Notarial de Bilbao se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 3.1 del Código civil, en relación con la interpretación del artículo 134.3.º del Reglamento del Notariado efectuada, en concordancia con los artículos 35.1 y 38 de la Constitución, artículo 3 de la Ley del Notariado y artículo 3, 42.2, 134.1 y 2, 142.1 y 314 del Reglamento del Notariado.

La sentencia interpreta el artículo en su literalidad, descartando el resto de los criterios hermenéuticos.

La actividad de los notarios debe examinarse compaginando el principio de libre elección de notario con la función que el Estado le encomienda, como profesional del derecho, en marco de libre competencia. La excepción a la regla debe interpretarse restrictivamente, en relación con el principio de promoción a través del trabajo y remuneración digna.

El principio de libre elección de notario está en relación con el de libre competencia (artículo 38 de la Constitución) y redunda en la proyección profesional del notario (artículo 42 del Reglamento del Notariado).

La exposición de motivos del Real Decreto alude a la introducción de la obligación en ciertos casos y permite afirmar que está en relación con el establecimiento de notarías de barrio.

Del artículo 134.1 del Reglamento del Notariado se infiere que los respectivos colegios notariales gozan de una potestad de autoorganización para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra el ejercicio de la profesión.

La interpretación del artículo 134.3 del Reglamento del Notariado debe atemperarse a los principios rectores y no entendiendo que el reparto desigual debe introducirse de manera automática (atendiendo a la libre competencia, libertad de elección, cuando dichos principios no tuvieran suficiente proyección, por causas no imputables a los afectados normalmente de carácter transitorio). No se trata de un instrumento tendente a equiparar los volúmenes de trabajo de los notarios de una plaza, pues tales diferencias de volúmenes se producen como consecuencia del ejercicio de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, pues otra cosa derivaría en detrimento de la calidad del servicio prestado. No tiene que ver con el espíritu y finalidad de la norma el sentar el principio de que las diferencias de volúmenes de trabajo serán compensadas mediante el establecimiento de un turno de reparto desigual.

Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 134.3 del Reglamento del Notariado, en relación con los artículo 3, 142, 348.3 y 134.2 del Reglamento del Notariado y todos ellos en relación con el artículo 3.1 del Código civil.

El principio de solidaridad notarial, que inspira el artículo 134.3 del Reglamento del Notariado, debecohonestarse con el de libre elección de notario y libre competencia profesional, a lo que se opondría la generalización del reparto desigual del turno entre notarios.

Solicita la estimación del recurso, pero en el escrito de oposición al recurso de casación de la otra parte solicita su desestimación.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Héctor se contienen, en síntesis, las siguientes argumentaciones:

La Sala se atiene a los criterios interpretativos aplicables.

Los asuntos de turno están sustraídos al principio de libre elección de notario (artículo 3.1 y 126 del Reglamento del Notariado).

El artículo 134 del Reglamento del Notariado encaja en el marco de los principios de economía social de mercado.

Los ciertos casos que menciona la exposición de motivos del Real Decreto son precisamente los que se contemplan en el artículo 134.3.

El nudo gordiano de la cuestión viene constituida por la exposición de motivos del Real Decreto, pues en él se habla de las razones de servicio, de corregir desequilibrios y de necesidades del servicio público que inspiran la reforma, así como a la conveniencia de evitar que se produzcan grandes volúmenes de autorizaciones en un solo notario (al hablar de la mutualidad). Se habla, asimismo, del principio de solidaridad corporativa, que determinará una mejor distribución del trabajo entre los notarios de una misma población, zona o distrito.

No sería correcto concatenar la reforma del artículo 134.3 del Reglamento del Notariado con la creación de las notarías de barrio.

El texto normativo, por lo demás, es claro.

La sentencia no priva al colegio de su capacidad de autoorganización. Establece que la interpretación correcta no puede ser realizada con adherencias o restricciones que limiten el fin para el que fue dictado el acto.

No existe peligro alguno de igualitarismo ya que el campo de los asuntos que no son de turno es muy amplio.

Ni la norma del artículo134.3 ni la sentencia comportan una merma de la calidad del servicio.

Solicita la desestimación del los recursos.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 5 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya el 6 de octubre de 1992 por la que se anuló el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Bilbao de 16 de octubre de 1985, que desestimaba la solicitud de establecer entre las Notarías de Vitoria el reparto de turno desigual previsto en el artículo 134.3.º del Reglamento Notarial, interponen sendos recursos de casación el Colegio Notarial de Bilbao y el abogado del Estado.

SEGUNDO

Ambos recursos plantean un único motivo de casación, similar en su formulación y fundamento. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se alega, en el caso del Colegio, la infracción del artículo 3.1 del Código civil, en relación con la interpretación del artículo 134.3.º del Reglamento del Notariado efectuada, en concordancia con los artículo 35.1 y 38 de la Constitución, artículo 3 de la Ley del Notariado y artículo 3, 42.2, 134.1 y 2, 142.1 y 314 del Reglamento del Notariado; y, en el caso del abogado del Estado, la infracción del artículo 134.3 del Reglamento del Notariado, en relación con los artículo 3, 142, 348.3 y 134.2 del Reglamento del Notariado y todos ellos en relación con el artículo 3.1 del Código civil.

TERCERO

La cuestión planteada gira, sustancialmente, en torno a la interpretación del artículo 134.3 del Reglamento del Notariado (modificado por Real Decreto de 24 de julio de 1980, número 1689/1980), el cual dice así:

El reparto desigual de turno deberá ser establecido por las Juntas Directivas en todos aquellos casos en que entre los volúmenes de trabajo de los Notarios de una localidad existan diferencias que sean excesivas.

Estima la sentencia recurrida que la existencia de diferencias en el volumen de trabajo de los notarios de Vitoria en el año 1985 del doble y del cincuenta por ciento más respecto del recurrente en la instancia obliga a la Junta Directiva a establecer el reparto desigual, pues el concepto jurídico indeterminado «diferencias excesivas» encuentra aplicación ante tales supuestos de hecho.

Frente a ello, los recurrentes alzan su interpretación en el sentido de que el reparto desigual sólo procedería en caso de que las diferencias de trabajo fueran por causas no imputables al interesado, normalmente transitorias y que colocaran al notario afectado en situación de falta de la subsistencia adecuada para vivir con decoro.

CUARTO

Esta sala es del criterio, que parecen compartir recurrentes y recurrido --la altura jurídica de cuyos escritos ha facilitado notablemente la labor de esta sala--, de que la interpretación del precepto reglamentario en liza debe hacerse de acuerdo con los principios que ordenan el notariado, pues no sólo las reglas clásicas de la interpretación, sino el carácter subordinado a la ley que los reglamentos ostentan y la integridad del ordenamiento jurídico, harían imposible otro modo de razonar.

No compartimos la opinión de que el núcleo de certeza positiva (es decir, la de los supuestos que de modo evidente o en una primera apreciación deben considerarse incluidos) del concepto jurídico indeterminado «diferencias excesivas» comprende la existencia de diferencias en el volumen de trabajo entre los notarios de una localidad del ciento por ciento respecto de unos y del cincuenta por ciento en más respecto de otros. En efecto, si excesivo, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa «que excede y sale de regla», no basta para considerar lo que es excesivo, como hace la sentencia de instancia, con asimilarlo a lo cuantitativamente significativo o importante, pues es menester tener en cuenta con sujeción a qué regla o criterio dicho exceso se produce.

Tratándose de la distribución de trabajo entre los notarios, esta regla (según la Real Academia, «razón que debe servir de medida»), debe buscarse en los principios que orientan el ejercicio de la función notarial, entre los que las partes se han referido de modo específico al principio de libre elección de notario, estrechamente emparentado con el de libre competencia en el ejercicio profesional, el de solidaridad notarial y el del interés público ligado al ejercicio adecuado de la actividad profesional del notario.

Compaginando estos principios, se advierte que, a diferencia de lo que postula el Colegio Notarial de Bilbao, no es menester, para que pueda estimarse como excesiva, que la diferencia de volumen de trabajo obedezca a causas no imputables a quien la padece, pues basta con que no pueda explicarse razonablemente por aplicación del principio de libre elección de notario. En segundo lugar, no es necesario, como igualmente postula el Colegio, que las causas sean transitorias, pues nada impide que puedan tener un carácter permanente en el tiempo. Tampoco es menester que la diferencia de volumen de trabajo impida la subsistencia decorosa del notario afectado en términos absolutos, sino relativos y en relación con las circunstancias de todo orden concurrentes, dado que el principio de solidaridad profesional no es ajeno a ellas. Finalmente, el interés público ligado al ejercicio adecuado de la función notarial exigirá tener en cuenta si el excesivo número de asuntos en manos de un solo notario comporta una dificultad para que éste pueda atenderlos, en términos de normalidad, de forma adecuada, teniendo en cuenta los medios de que dispone y la necesidad última y esencial a la función de la atención personal a todos y cada uno de los asuntos que el principio de la fe pública, como garantía de tráfico jurídico, convierte en insoslayable.

Sin embargo, tampoco podemos compartir el criterio de la sala de instancia y de la parte recurrida, en el sentido de que la simple comprobación cuantitativa de una sustancial diferencia de trabajo entre los notarios de una localidad obliga a la Junta Directiva del Colegio a introducir el reparto desigual, sino que, atendiendo a las exigencias jurídicas que comporta la concreción de lo que debe entenderse por diferencia excesiva de volumen de trabajo, será menester justificar que concurren las circunstancias a que hemos hecho referencia u otras de orden o significación similar.

QUINTO

Partiendo de los hechos que analiza la sentencia recurrida debe concluirse que en el caso examinado la parte recurrente en la instancia ha probado la existencia de determinados porcentajes en quenuméricamente se concreta la diferencia de asuntos que corresponden a unos y otros notarios de Vitoria; pero no ha demostrado que la diferencia de volumen de trabajo no sea aceptable en función de la eficacia práctica del principio de libre elección de notario. La existencia de diferencias incluso de un ciento por ciento en el volumen de trabajo entre unos y otros profesionales no permite asegurarlo así a priori, es decir, sin una análisis de las circunstancias, pues es notorio que en las más diversas profesiones tales diferencias, siendo considerables, son o pueden ser explicables o admisibles. Tampoco se ha justificado que la disminución del volumen del trabajo del notario recurrente lo coloque en una situación de imposibilidad de atender con decoro a su subsistencia o que, aun no dándose esta situación de modo absoluto, comporte en un orden relativo circunstancias que llamen a la aplicación del principio de solidaridad notarial, cualquiera que sea su carácter. Tampoco, finalmente, se ha probado que el volumen de trabajo asignado a determinados notarios de Álava en el año 1985 sea excesivo desde el punto de vista de la normalidad en el trabajo; esto es, de la posibilidad de atenderlo adecuadamente y de forma personal con los medios de que disponen.

SEXTO

Las apreciaciones anteriores conducen, en suma, a entender que se ha cometido una infracción del artículo 134.3 del Reglamento Notarial, al interpretar inadecuadamente el concepto de diferencias excesivas en el volumen de trabajo y, por ende, procede, declarando haber lugar a los recursos interpuestos, casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso contencioso-administrativo y disponer que no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, respecto a las originadas en casación, que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Notarial de Bilbao y por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya el 6 de octubre de 1992 cuyo fallo dice:

Que estimando parcial y sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1201/87 interpuesto por D. Héctor , en su propio nombre y derecho, contra la resolución del 20 de junio de 1986 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao de 16 de octubre de 1985, que desestimaba la solicitud de aquel de establecer entre las Notarías de Vitoria el reparto de turno desigual del artículo 134.3.º del Reglamento Notarial, debemos:

Primero: Declarar que los actos recurridos son disconformes a derecho, por lo que debemos anularlos y los anulamos.

Segundo: Desestimar el resto de las pretensiones del recurrente en tanto en cuanto no se acomoden o difieran del anterior pronunciamiento

.

Tercero: No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia contra el expresado acto del Colegio Notarial de Bilbao, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia.

En cuanto a las costas originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

5 sentencias
  • STS 804/2009, 17 de Diciembre de 2009
    • España
    • December 17, 2009
    ...en una aislada interpretación literal del RD 1434/1992 y conforme con lo que al respecto ha reiterado la jurisprudencia (SSTS 2/3/1999; 10/3/1998 y 24/2/1998, entre otras muchas), a cuyo tenor la tarea interpretativa de las normas no puede detenerse en lo puramente literal o gramatical. Muy......
  • SAP Navarra 105/2009, 17 de Junio de 2009
    • España
    • June 17, 2009
    ...-Sala de lo Civil y Penal- de 8 de noviembre de 2006, así como la abundante jurisprudencia citada en la misma, y especialmente las SSTS de 10 de marzo de 1998 y 27 de marzo de 2001 Una interpretación rigurosamente literal del artículo 96 del Código Civil ha conducido en ocasiones a afirmar ......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Mayo de 2001
    • España
    • May 24, 2001
    ...por remisión al principio de solidaridad notarial, la creación de sistemas de compensación-. Este criterio viene recogido en la STS de 10-3-98 (RJ mencionada y comentada por las partes. Sin perjuicio de la importancia de su fundamento cuarto, merece transcribirse su fundamento quinto: "Part......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 241/2006, 28 de Junio de 2006
    • España
    • June 28, 2006
    ...tanto de la exigencia de que la convivencia ha de ser similar a la matrimonial, y por ello de carácter permanente y estable (STS de 10 de Marzo de 1.998 ), como del interés en ocultarla por parte de quien corre el riesgo de perder un beneficio económico que viene disfrutando, la doctrina ha......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • España
    • El cónyuge supérstite en la sucesión intestada Bibliografía
    • January 1, 2003
    ...M. : La preterición en el Derecho común español. Tirant lo Blanch. Valencia, 1994. RIVERO HERNÁNDEZ, F. : Comentario a la STS de 10 de marzo de 1998. (CCJC, Nº 47, Abril - Agosto de 1998, págs. 871 y ROBLEDO, C. : Legítima del cónyuge viudo. (RCDI, nº 235, diciembre 1947, págs. 736 y ss). R......
  • Bibliografía
    • España
    • El cónyuge supérstite en la sucesión intestada Análisis del derecho vigente
    • January 1, 2003
    ...M. : La preterición en el Derecho común español. Tirant lo Blandí. Valencia, 1994. RIVERO HERNÁNDEZ, F. : Comentario a la STS de 10 de marzo de 1998. (CCJC, N° 47, Abril -Agosto de 1998, págs. 871 y ss). ROBLEDO, C. : Legítima áel cónyuge viuáo. (RCDI, n° 235, diciembre 1947, págs. 736 y ss......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR