Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Notarial y del Estatuto de la Mutualidad Notarial.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Septiembre de 1980
MarginalBOE-A-1980-18975
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

La experiencia demuestra la conveniencia de mantener la revisión periódica total de la Demarcación Notarial prevista en el artículo cuarto del vigente Reglamento Notarial, pero demuestra también la conveniencia de que, además, cuando razones de servicio así lo aconsejen, exista la posibilidad de una revisión parcial, adoptada con similares garantías y formalidades jurídicas, para rectificar posibles defectos aislados de anteriores revisiones y para corregir desequilibrios entre el número de Notarías de algunos territorios, zonas o lugares del país y las necesidades del servicio público en un momento determinado.

Por otra parte, es evidente que las necesidades de la Mutualidad Notarial hacen aconsejable una modificación de su Estatuto vigente, encaminada no sólo a hacer más operativa la forma de proveer las necesidades mutualistas, sino también a redistribuir mejor la carga mutual y a evitar que se produzcan grandes volúmenes de autorizaciones por un sólo Notario con posible perjuicio para la atención personal que éste debe prestar a todos y cada uno de los asuntos en que es requerida su intervención.

A tales fines responde el presente Real Decreto, en el que pueden distinguirse dos partes netamente diferenciadas y complementarias.

La primera constituye una reforma del Reglamento Notarial cuantitativamente muy escasa pero cualitativamente muy importante, ya que introduce dos novedades de gran interés: la revisión parcial de la Demarcación Notarial y un procedimiento para fijar los despachos de algunos Notarios en ciertos barrios, zonas o distritos de una población, lo que supone, con evidente trascendencia social, aproximar el servicio público notarial a sus destinatarios. Además se completan las normas sobre el turno de reparto, introduciendo en ciertos casos la obligación de establecer un turno desigual y se amplían las menciones que respecto de cada instrumento han de contener los índices de Protocolos.

La segunda parte trata de ampliar sustancialmente las aportaciones mutualistas por razón de los Instrumentos de cuantía autorizados por los Notarios, con lo que, aparte de contribuir al sostenimiento de las crecientes necesidades mutuales, pretende ser una aplicación rigurosa del principio de solidaridad corporativa que, además, determinará una mejor distribución del trabajo entre todos los Notarios de una misma población, zona o distrito y propiciará, en su caso, el signo positivo de futuras revisiones totales o parciales de la Demarcación.

La presente disposición, elaborada por el Ministerio de Justicia, con la audiencia de las Juntas Directivas de todos los Colegios Notariales, cuenta con, el informe favorable de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales –la cual, con un primer informe, abrió el expediente administrativo– y también con el informe favorable del Consejo Consultivo de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Secretaria General Técnica del Departamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo da Ministros, en su reunión de veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Articulo primero

Se modifican los artículos cuatro, cuarenta y dos, setenta y dos, noventa y seis, ciento treinta y cuatro, doscientos ochenta y cinco y doscientos ochenta y seis del Reglamento Notarial, en los siguientes términos:

Art. 4.° Quedará redactado en la forma que a continuación se expresa:

La Demarcación Notarial determinará el número y residencia de los Notarios.

Debe ser revisada en su totalidad transcurridos diez años, o cinco si así lo solicita la mayoría de los Colegios Notariales.

También puede ser revisada parcialmente en los casos previstos en el artículo 72 de este Reglamento.

Art. 42. Entre el primero y segundo párrafo se añadirán los dos siguientes:

A propuesta de la Dirección General y previo informe de la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente, el Ministro de Justicia podrá acordar que en la convocatoria del concurso en que haya .de proveerse una determinada vacante se establezca que el Notario a quien ésta corresponda y sus sucesores en el protocolo mientras no se disponga otra cosa, instalen su estudio necesariamente en un concreto distrito urbano o barrio en el que, por las circunstancias concurrentes, la medida resulte conveniente para el mejor servicio público. Salvo esta limitación, el Notario tendrá idénticos derechos que los demás residentes en la misma población y, además, el previsto en el artículo 96.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará, como máximo, a una de cada dos vacantes que se produzcan, siendo afectadas en primer lugar las que habiéndose creado en una Demarcación anterior hayan de cubrirse por primera vez.

Art. 72. Al texto actualmente en vigor, entre el tercero y cuarto párrafo, se añadirán los siguientes:

Transcurridos dos años de vigencia de la Demarcación Notarial establecida en una revisión total, cuando así lo justifiquen necesidades de servicio público inherentes al nacimiento o a la expansión acelerada de núcleos de población, a la variación considerable de la contratación o a otras circunstancias igualmente singulares, podrán las Juntas Directivas, con los requisitos establecidos en el párrafo segundo de este artículo, y el informe de la Junta de Decanos, promover la revisión parcial de la Demarcación Notarial en el ámbito del Colegio respectivo, a fin de aumentar el número de Notarios demarcados en una población determinada, aunque tal revisión tan sólo afecte a un distrito o población.

Asimismo, por iguales razones y con iguales requisitos, podrán las Juntas Directivas promover la revisión parcial dirigida a demarcar la residencia de algún Notario en población donde antes no los hubiere, trasladar su residencia a otra ‘localidad o disminuir el número de Notarios, y en estos casos, si las Juntas Directivas requeridas al efecto por la Dirección General se abstuvieran durante el plazo de seis meses de proponer la revisión parcial, podrá dicho Centro Iniciar el oportuno expediente de revisión

No podrá realizarse otra revisión parcial respecto de una misma población hasta transcurridos cinco años desde la anterior.

En las Comunidades Autónomas, además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta lo que, en su caso, dispongan sus respectivos Estatutos.

Art. 96. El párrafo primero quedará redactado así:

Los Notarios residentes en una localidad no podrán solicitar las vacantes que en ella se produzcan, salvo en el caso de cambio de su clasificación notarial, Podrá concursar dentro de la población el Notario obligado a tener su estudio en distrito urbano o barrio, conforme al articulo 42, siempre que hayan transcurrido tres años desde la fecha de posesión.

Art. 134. Entre el segundo y el tercer párrafo se añadirá el siguiente:

El reparto desigual de turno deberá ser establecido por las Juntas Directivas en todos aquellos casos en que entre los volúmenes de trabajo de los Notarios de una localidad existan diferencias que sean excesivas.

Art. 285. Sus dos párrafos quedarán redactados así:

En los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos de los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del Notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo.

También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas y mutualistas.»

Art. 269. Su texto será el siguiente:

En la formalización de los índices, los Notarios se acomodarán al modelo oficial que, a propuesta de la Junta de Decanos, oída la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, apruebe el Ministro de Justicia.

Artículo segundo

Se modifica el apartado segundo del artículo cuarto del Estatuto de la Mutualidad Notarial, aprobado por Decreto dos mil setecientos dieciocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de octubre, que tendrá el siguiente texto:

Segundo.–Con una cantidad variable por el número de instrumentos autorizados anualmente por cada Notario, y que éste abonará a su costa, en cuya fijación se habrá de tener en cuenta su clase y cuantía y el número de los autorizados en el año. La fijación se llevará a cabo siguiendo criterios de proporcionalidad a la cuantía y de progresividad conforme al número de instrumentos, agrupados por tramos, y sin que la aportación por cada instrumento pueda exceder del cuarenta por ciento de los derechos arancelarios.

Para la debida aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se mantendrá la regla de que cada negocio jurídico carente de conexión con otro se formalice en instrumento separado, y la Junta de Decanos, previo informe de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, y comunicándolas a la Dirección General, dictará las instrucciones oportunas para unificar la práctica y efectuar el cómputo de loe instrumentos que contengan negocios jurídicos conexos.

En los casos en que deban aplicarse reducciones arancelarias relativas a la cuantía, la aportación «mutualista será la que correspondería a la base teórica de los derechos arancelaríos ya reducidos.

Por los gastos de administración de la Mutualidad que realicen los Colegios Notariales, aquélla satisfará un diez por ciento de las cantidades obtenidas de la aplicación de este apartado y del anterior.

Articulo tercero

Lo dispuesto en el articulo segundo de este Real Decreto se aplicará a los lnstrumentos autorizados a partir del día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Dado en Palma de Mallorca a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ÍÑIGO CAVERO LATAILLADE

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