STS, 2 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1868/1992
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 1868/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 26 de diciembre de 1991, dictada en recurso número 1268/91

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la expropiación de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Santander con la finalidad de proceder a la urbanización de un tramo de la calle DIRECCION001 , el jurado fijó como justiprecio la cantidad de 16.465.302 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, más los intereses.

El perito arquitecto designado por insaculación fijó 14.902.953 pesetas para la edificación (viviendas, 778 por 35.000 por 0,7 por 0,7818558; anexos, 97 por 16.000 por 0,6 por 0,7818558) y 23.520.000 pesetas como valoración estimada del solar (392 metros cuadrados por 50.000 pesetas por metro cuadrado).

Dice haber seguido en cuanto a la edificación el procedimiento habitual y, en cuanto al terreno, haber estimado su valor urbanístico siguiendo el criterio apuntado en los artículos 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 26 de diciembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que con estimación parcial del recurso contencioso-administratiivo interpuesto por la representación procesal de Dña. Susana y Dña. Lina contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 16 de marzo de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 19 de enero de 1987, que había fijado en la cantidad de 16.465.302 pesetas el justiprecio que correspondía abonar por la expropiación de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 , en la ciudad de Santander, debemos anular y anulamos los citados actos, declarando, como justiprecio de la citada expropiación la cantidad de 35.434.154 pesetas, que, a su vez, ha de incrementarse en el porcentaje del 5 por ciento correspondiente al premio de afección. Sin costas

.

Por la parte expropiada se pretende un justiprecio de 44.938.350 pesetas.

No debe otorgarse trascendencia a la afirmación de la parte demandante de que el vocal técnico del jurado debió abstenerse de intervenir.

El artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa permite utilizar criterios estimativos.Frente a la discrepancia de valoraciones, en los autos obra prueba pericial que establece un justiprecio de 35.434.154 pesetas, detallando sus criterios evaluatorios.

TERCERO

En el escrito de alegaciones del abogado del Estado se afirma, en síntesis, lo siguiente:

El dictamen es escueto. No se menciona el ordenamiento jurídico vigente ni la edificabilidad. Del edificio no se especifican datos imprescindibles. No se alude si se valora como si fuese nuevo o si se tiene en cuenta su valor de construcción, ni se hace mención de ningún coeficiente o cálculo por depreciación o antigüedad.

CUARTO

En el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Santander, emplazado por acuerdo de la Sala, se alega, en síntesis, lo siguiente:

Solicita la anulación de lo actuado en primera instancia a partir del momento en que debió emplazársele personalmente.

Subsidiariamente, el informe pericial no hace referencia a que la finca estaba fuera de ordenación, por lo que las referencias a su valor urbanístico se hacen con terrenos de inmediata proximidad.

No se ha desvirtuado la valoración del Ayuntamiento en su hoja de aprecio.

QUINTO

Dada vista del anterior escrito del abogado del Estado, esté manifestó, en síntesis, que, de igual manera que en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1994 debe declararse la nulidad de actuaciones. Subsidiariamente, pide que se dicte sentencia desestimatoria según tiene interesado.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 26 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 26 de diciembre de 1991 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Susana y Dña. Lina contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 16 de marzo de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 19 de enero de 1987, que había fijado en la cantidad de 16.465.302 pesetas el justiprecio que correspondía abonar por la expropiación de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 , en la ciudad de Santander y, anulando los actos administrativos impugnados, declara como justiprecio de la citada expropiación la cantidad de 35.434.154 pesetas, que, a su vez, ha de incrementarse en el porcentaje del 5 por ciento correspondiente al premio de afección.

La sentencia se funda, esencialmente, en la fuerza de convicción del dictamen pericial emitido en el proceso por un arquitecto.

SEGUNDO

Combate el abogado del Estado la fuerza probatoria del expresado dictamen alegando que el dictamen es escueto y no menciona el ordenamiento urbanístico vigente ni la edificabilidad en cuanto al valor del terreno. A juicio de esta Sala, sin embargo, es suficiente para aceptar la fuerza probatoria del dictamen, a la vista de la falta de solicitud de aclaraciones dirigidas al perito cuando este ratificó su dictamen y la falta de precisiones en la motivación del acuerdo del Jurado, con la afirmación por parte del perito procesal de que, en cuanto al terreno, había estimado su valor urbanístico siguiendo el criterio apuntado en los artículos 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

Critica asimismo el abogado del Estado la valoración que el dictamen contiene en cuanto a las edificaciones, afirmando que no se tiene en cuenta el estado del inmueble ni su antigüedad. Un examen de la prueba pericial practicada, sin embargo, permite observar que, aun cuando de forma escueta, el perito ha aplicado los coeficientes habituales sobre estado y antigüedad del edificio y anejos, lo que permite atribuir veracidad a su afirmación de que en cuanto a la edificación siguió el procedimiento habitual de valoración.

CUARTO

El Ayuntamiento de Santander, y en igual sentido el abogado del Estado, propugnan que se declare la nulidad del procedimiento de instancia, dado que dicho ayuntamiento, afectado como administración expropiante, no fue emplazado.La Sala entiende, sin embargo, que el emplazamiento del Ayuntamiento en esta instancia, realizado con el objeto de que pudiera impugnar la sentencia, pedir la práctica de prueba y formular alegaciones, permite entender convalidado el proceso en primera instancia, de acuerdo con el principio general de conservación de los actos procesales que recoge el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enraizado en el principio de economía procesal y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

QUINTO

Afirma el Ayuntamiento, en su recurso contra la sentencia formulado a raíz de su comparecencia, que ésta omite el dato de que el edificio quedó fuera de ordenación, por lo que fue valorado con arreglo al aprovechamiento correspondiente a los terrenos del entorno, pero esta afirmación no demuestra que la sentencia recurrida haya procedido incorrectamente al aceptar el dictamen del perito, puesto que en terrenos destinados a viales carentes de aprovechamiento el método que el ayuntamiento dice haber sido seguido por el perito es considerado como correcto por la jurisprudencia de esta sala.

SEXTO

Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto. No se advierten circustancias que aconsejen la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 26 de diciembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que con estimación parcial del recurso contencioso-administratiivo interpuesto por la representación procesal de Dña. Susana y Dña. Lina contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de 16 de marzo de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 19 de enero de 1987, que había fijado en la cantidad de 16.465.302 pesetas el justiprecio que correspondía abonar por la expropiación de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 , en la ciudad de Santander, debemos anular y anulamos los citados actos, declarando, como justiprecio de la citada expropiación la cantidad de 35.434.154 pesetas, que, a su vez, ha de incrementarse en el porcentaje del 5 por ciento correspondiente al premio de afección. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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