STS, 20 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1261/1995
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1261/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sr. Rodríguez Chacón en nombre y representación de Dª Nieves contra sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.994 dictada en pleito número 807/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Elda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando los recurso contenciosos administrativo interpuestos por Dña. Nieves y el Ayuntamiento de Elda, contra la resolución de 20 de Marzo de 1.991 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 12 de Diciembre de 1.990, tomado en Expediente nº 84/89, respecto a la parcela nº NUM000 del Peri " DIRECCION000 ", de Elda, debemos declarar y declaramos conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Nieves presentó escrito ante el la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de Enero de

1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se estime el recurso, casando la sentencia impugnada y la anule, tan sólo en la parte relativa a que se declare contraria a Derecho la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 20 de Marzo de 1.991, respecto de la valoración de la parcela nº NUM000 del Peri DIRECCION000 de Elda, y se establezca que el valor del metro cuadrado a los efectos de expropiación de la parcela objeto de la litis, es de una cuantía mínima de 4.500 ptas. metro cuadrado, y máxima de 8.000 ptas. metro cuadrado, valores que se fijan de esta forma al no haberse practicado la prueba pericial determinante de la concreción del valor, porque la Sala no acordó, como Diligencia para mejor proveer la práctica de la prueba pericial admitida en su día y declarada pertinente, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se opusiese al presente Recurso Casacional.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo la representación procesal del también recurrido Ayuntamiento de Elda formuló escrito de oposición en el que tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedente terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando no haber lugar a estimar el motivo de casación en que se sustenta el mismo, e imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

SEXTO

Con fecha 4 de Enero de 1.996 la representación procesal del Exmco. Ayuntamiento de Elda presentó escrito ante ésta Sala del Tribunal Supremo suplicando a la misma se acordase librar exhorto al Juzgado Decano de primera Instancia de la Ciudad de Elda (Alicante), interesándole efectúe el requerimiento de pago y notificación de apremio que recaiga en el presente expediente. Exhorto que será entregado a ésta parte para cuidar de su diligenciamiento.

La Sala mediante Providencia de 9 de Abril de 1996 ordenó formar Expediente de Habilitación de Fondos, que se substanciaría conforme al art. 7 de la L.E.C, acordando lo procedente para su cumplimiento, desistiendo el Procurador Sr. Pinto Marabotto del expediente de provisión de fondos entablado por él por haber hecho el Ayuntamiento de Elda efectivo el pago de la cantidad adeudada

SEPTIMO

Por Providencia de 11 de Octubre de 1996 se ordenó unir el escrito presentado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto a la pieza separada de habilitación de fondos y, visto los manifestado en el escrito referenciado, se tiene por desistido al referido procurador del expediente de habilitación de fondos ordenándose del mismo modo proceder al archivo de la pieza separada.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 25, 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976).

Sin perjuicio de destacar que la invocación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa relativos a la valoración resulta absolutamente improcedente cuando de expropiaciones urbanísticas se trata, por cuanto tales preceptos no son de aplicación a tal clase de expropiaciones, conforme al artículo 103 de la Ley del Suelo, el motivo tampoco puede prosperar en lo que atañe al artículo 105 de ésta dado que, puesto en relación dicho precepto con el 108 de la misma y 144 y 145 del Reglamento de Gestión y concordantes, cuando de valorar suelo urbano se trata habrá de estarse al valor determinado para la parcela expropiada a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuando concurran los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y en su defecto al que resulte del aprovechamiento fijado en el Plan o el medio del Polígono o unidad de actuación y en defecto del Plan al de tres metros cúbicos metros cuadrado, siempre con el límite del valor que resulte de las valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas a que se refiere el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística que actúan como mínimo garantizado.

En el caso de autos no consta cual sea el valor de la finca expropiada a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, antes Contribución Territorial Urbana, sin que sea de aplicación el de otra finca respecto del cual tampoco se ha acreditado que concurran los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión.

Tampoco cabría en el supuesto de autos fijar el valor conforme al aprovechamiento urbanístico por cuanto ninguna de las partes, ni en fase administrativa ni jurisdiccional, aportó valoración alguna en base a tal criterio, por lo que únicamente cabía estar al valor mínimo garantizado resultante de los índices municipales a que se refiere el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, que fue lo que hizo el Jurado Provincial y ratifica la Sala a falta de prueba en contrario en base al principio de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.

Centrada así la cuestión, el recurrente entiende infringido el artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R.

1.976) por entender que debió haberse acudido al valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una finca colindante, pero ya hemos dicho que tal procedimiento es incorrecto por cuanto elartículo 145 se refiere al valor fijado a tales efectos a los terrenos expropiados y no a otros y, además, no consta en autos la certificación de la Delegación de Hacienda que acredite que concurren los requisitos exigidos en el citado precepto respecto del planeamiento y fecha de valoración, razones por las que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Nieves contra sentencia de 30 de Noviembre de 1.994 dictada en recurso 807/91 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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