STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso2313/1995
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2313/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de enero de 1995, en el recurso contencioso-administrativo número 1901/92, sobre concesión de licencia de arma corta tipo B. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de enero de 1995, cuyo fallo dice: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Matías contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 4 de marzo de 1991 (conformada en alzada por resolución del Subsecretario de Interior de 1 de julio de 1991 por la que se deniega al recurrente licencia de arma corta tipo B, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio."

SEGUNDO

Con fecha de 12 de enero de 1996, la representación procesal de D. Matías presenta su escrito de interposición de recurso de casación que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, cita como infringido el artículo 93.2 del Reglamento de Armas, invocando jurisprudencia -sentencia de 29 de noviembre de 1991-, pues considera que la Administración ha incurrido en arbitrariedad al denegar la licencia solicitada.

Termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que revoque la impugnada y otorgue lo solicitado en el presente escrito.

TERCERO

Con fecha de 4 de junio de 1996, el Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación en el que expone un único motivo de oposición, según el cual los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a su juicio, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso. Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 20 de mayo de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, se impugna por la representación procesal de D. Matías , funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 4 de marzo de 1991 -desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada deducido contra una anterior resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 4 marzo de 1991-, que denegó al recurrente la licencia de arma corta, tipo B.

Se fundamenta el presente recurso en un único motivo casacional, articulado al amparo del precepto

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, e implícitamente se cita como infringido el artículo 93.2 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/81, de 24 de julio, pues el recurrente, en su escrito de interposición del presente recurso de casación, después de manifestar en su razonamiento jurídico que considera lesionados gravemente sus intereses, pues ni en las resoluciones dictadas en el expediente, ni en la propia sentencia impugnada se ha conseguido desvirtuar los motivos alegados en sus respectivos escritos; expresamente cita el precepto reglamentario señalado y la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1991, a fin de acreditar la arbitrariedad de la Administración en la denegación de la licencia solicitada.

Formalmente, cumple en este particular el escrito de interposición del recurso los requisitos objetivos señalados en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La Sala de instancia, bajo el específico rótulo de "hechos probados", señala los siguientes, y a ellos debemos someternos en atención a las peculiaridades de este recurso, en el que no es dable que el Tribunal de casación altere su relato fáctico:

"Mediante escrito fechado en Jaén a 28 de septiembre de 1990, D. Matías , funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, solicita que le sea concedida la licencia de armas tipo B, alegando para ello que en el Centro Penitenciario de Jaén, en el que se encuentra destinado, hay internos pertenecientes a la banda terrorista ETA, siendo público y notorio que dicho grupo terrorista ha dirigido amenazas y atentados contra funcionarios de Instituciones Penitenciarias y que él mismo ha sido amenazado.

Tal solicitud fue informada desfavorablemente por el Gobernador Civil de Jaén y por la Comandancia de la Guardia Civil, por no considerar suficientes las razones alegadas para conceder la licencia solicitada.

Mediante resolución fechada a 4 de marzo de 1991, el General de División Subdirector de Personal de la Guardia Civil, por delegación del Director General de dicho Instituto, deniega la solicitud de licencia de arma tipo B aduciendo la "escasa solidez" de los motivos en que el solicitante funda la necesidad de posesión de arma corta.

Contra el anterior acuerdo, el interesado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Subsecretario del Interior, de 1 de julio de 1991, en la que entre otros extremos se afirma que "el artículo 93.2 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/81, de 24 de julio [...], establece que la razón de la defensa personal o de bienes, que es la que en definitiva subyace en la solicitud del interesado, no justifica, normalmente, la concesión de licencia de armas tipo B".

TERCERO

El artículo 93.2 del Reglamento de Armas y Explosivos exige al peticionario de la licencia que haga constar con todo detalle los motivos en que fundamenta la necesidad de poseer un arma corta, y específicamente precisa que cuando se trata de funcionarios públicos se indique el cargo que desempeñan.

Aquí, el solicitante es funcionario público, tienen acreditada su buena conducta y carece de antecedentes negativos o desfavorables.

Estas circunstancias personales, en principio, le hacen merecedor para solicitar la licencia, pues su profesión y comportamiento social avalan el buen uso e interés personal que pueda tener y obtener con la concesión del permiso de armas; ahora bien, tales requisitos personales per se no condicionan, ni por ende obligan, a la autoridad administrativa a conceder la autorización interesada, pues señala el inciso último del precitado artículo 93.2 que "la razón de defensa de personas o bienes por sí sola no justifica, normalmente, la concesión de la licencia".

CUARTO

En el escrito de interposición del presente recurso de casación insiste el funcionario recurrente que en el centro penitenciario donde desempeña sus funciones públicas se encuentran internados algunos miembros del grupo terrorista ETA, y que él personalmente fue amenazado de muerte por aquél; independientemente de que esta última alegación no sea compartida por la sentencia recurrida, que terminantemente señala -en el fundamento jurídico segundo- que no se acreditaron tales amenazas; lo cierto es que no se conculcó por el Tribunal a quo ni la letra ni el espíritu de la norma reglamentaria que se cita como infringida, pues enjuició los actos administrativos impugnados dictados en el ejercicio de una potestad discrecional, dentro de los mecanismos jurídicos que nuestro Ordenamiento confiere para el control de esta actividad, plenamente diferenciada de la arbitrariedad; concepto que se produce no sólo por la caprichosa distinción en el trato de los administrados, sino también por la ausencia de motivación.

Ni una ni otra desviación se produjo en la actuación de la Administración.

Por otra parte, la sentencia recurrida tampoco conculca la doctrina sustentada por esta Sala en la sentencia de 29 de noviembre de 1991, en cuanto se precisa que es necesario superar el estándar o nivel medio de necesidad de protección personal y patrimonial para mostrar situaciones personales o profesionales, o de cualquier otra índole, que hagan aconsejable que el ciudadano así incidido sea portador de dichas armas mediante la correspondiente autorización administrativa.

Situación de necesidad o riesgo personal y permanente en el peticionario que no fue apreciada por el Tribunal de instancia, por concurrir en la mayor parte del colectivo de funcionarios de instituciones penitenciarias.

QUINTO

Finalmente, debemos señalar que el criterio sustentado en este nuestra sentencia para desestimar el motivo de casación aducido no es contrario al mantenido por esta misma Sala y Sección en sentencia de 15 de febrero de 1993, al resolver el recurso de apelación número 10791/90 formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 1990, pues en aquella sentencia se enjuiciaba la denegación de una licencia de arma corta a un funcionario, también de Instituciones Penitenciarias, con destino en los Juzgados de Madrid, que había agotado el periodo de tres años de la licencia de armas autorizada por la autoridad gubernativa; es decir, no se trataba de una nueva licencia, sino propiamente de la renovación de la primigeniamente otorgada en la que subsistían las mismas circunstancias por las que inicialmente le fue concedida, a diferencia del funcionario recurrente, que ya en el año 1984 -según se constata en su escrito de 28 de septiembre de 1990, obrante en el expediente administrativo- le fue denegada una anterior licencia de arma corta en resolución ER/.T9.41248.

SEXTO

A tenor de lo que dispone la Ley de esta Jurisdicción en su artículo 102.3, se imponen las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de enero de 1995, recaída en los autos número 1901/92.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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