STS, 1 de Octubre de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6936/1991
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 6936/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 17 de Febrero de 1991, en su pleito núm. 1165/89. Sobre expropiación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Guadasequies contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 4 de mayo de 1988 y contra la desestimación tácita del recurso de reposición deducido contra aquélla, declaramos los citados actos nulo de pleno derecho, en cuanto impiden la continuación de la tramitación de la solicitud de declaración de expropiación especial de traslado de población, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, se interpone recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partespersonándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Representante de la Administración, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente, desestimando las pretensiones esgrimidas en la demanda, por ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Señalado para votación y fallo el día 25 de Marzo de 1999, la Sala, mediante providencia de 23 de Marzo de 1999, acordó, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, y conforme a las reglas de reparto de asuntos en la Sala Tercera del Tribunal Supremo para el año 1999, remitir las actuaciones judiciales y el expediente administrativo a esta Sección.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y se señaló nuevamente para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, estimatoria del recurso promovido por el Ayuntamiento de Guadasequies contra la resolución del Iltmo. Sr. Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto, al aprobar el expediente de información pública del Proyecto técnico de la Presa de Bellus en el Río Albaida, decidió negativamente la alegación formulada por la Corporación demandante al objeto de que se tramitara la consiguiente expropiación como de naturaleza especial que da lugar al traslado de población, declarando nulo, por manifiesta incompetencia, el acto jurisdiccionalmente impugnado, en razón de haber impedido la substanciación o tramitación correspondiente en orden a la propuesta declaración de expropiación especial, y para alcanzar la revocación de la sentencia recurrida el Sr. Abogado del Estado parte, en esencia, de dos hechos fundamentales que considera trascendentes a efectos decisorios, cuales son que el Ayuntamiento de Guadasequies dirigió específica petición de que la expropiación se llevara a efecto por el procedimiento especial para ante el Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno, y que la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, a medio del acuerdo administrativo recurrido, se limitó a "aprobar el expediente de información pública del Proyecto de la Presa de Bellus y a comunicar ésta resolución y su motivación a la Confederación Hidrográfica del Júcar, a los Ayuntamientos afectados y a los reclamantes", aunque al propio tiempo y sin duda como consecuencia de que en la aludida información pública el Ayuntamiento demandante se había opuesto "a la ejecución del Proyecto hasta tanto no sea aprobado en Consejo de Ministros el traslado de la población", se ordenaba "a la Confederación Hidrográfica del Júcar, la redacción de un Estudio complementario del Proyecto sobre una posible disminución de la cota de máximo nivel de embalse de avenidas, cuyas conclusiones se recogerán en el Proyecto de Construcción derivado de la licitación".

SEGUNDO

La objetiva contemplación de los hechos fundamentales relatados por la parte apelante que dejamos consignados en el fundamento anterior "in fine", nos produce la convicción de que la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo impugnada en el proceso de que trae causa esta apelación, no puede sino calificarse como un mero acto de trámite, aprobatorio de la información pública previa, abierta en relación con el Proyecto técnico de la Presa de Bellus sobre el río Albaida, que ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, entendido éste como el cuestionado en el pleito, esto es, el derivado de la solicitud interesada por la Corporación local en orden a que la expropiación fue declarada "especial de traslado de población", ni pone término a la vía administrativa o hace imposible su continuación, por cuanto la resolución del Sr. Subsecretario necesariamente había de constreñirse a la aprobación o desaprobación de la información pública acordada en la sustanciación del Proyecto, sin que pudiera pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la especial tramitación del expediente expropiatorio, ya que la competencia, para acordar el traslado de la población, está atribuida en el artículo 86 de la Ley Expropiatoria al Consejo de Ministros, siendo la misma, la determinante de que no pueda entenderse denegada presuntamente, al modo que se expresa en la sentencia, "la petición de la concesión de expropiación especial de traslado de población..." por el hecho de que, en la información pública abierta, el Ayuntamiento se había "opuesto a la ejecución del Proyecto hasta tanto no sea aprobado en Consejo de Ministros el traslado de la población", toda vez que esta alegación formulada en la información pública abierta no podía ser en manera alguna resuelta por la Subsecretaría, en razón de la especialidad del trámite y vista la manifiesta incompetencia de este órgano para ello, al estar atribuida legalmente tal atribución al Consejo de Ministros, y obsérvese en fin, de una parte, que el Ayuntamiento de Guadasequies (Valencia), a buen seguro por esas mismas causas referidas, se dirigió por escrito de 20 de Enero de 1988, (registrado de entrada ante el Ministerio de Relaciones con las Cortes el 8 de Febrero siguiente), suplicando al Consejo de Ministros a través del referido Departamento la declaración de expropiación especial de traslado de población y, de otra, que en la propia resolución impugnada se ordenó en su apartado 2º) la redacción de un "estudio complementario del Proyecto sobre una posible disminución de la cota de máximo nivel de embalse de avenidas....", el cual sin duda estaría relacionado con aquella especial alegación que la Corporación local había formulado cuando intervino en la información pública, ignorándose en este momento la situación en que se encuentran tanto el escrito dirigido al Consejo de Ministros, al que incumbe la correspondiente decisión, como el estudio complementario del proyecto ordenado redactar y los efectos que los mismos hayan producido.

TERCERO

Así las cosas, por encontrarnos ante un acto administrativo que se limita a concluir y cerrar el periodo o trámite de información pública abierto, en relación con el Proyecto de la Presa de Bellus y porque no puede entenderse presuntamente denegado el motivo de oposición aducido por el Ayuntamiento en orden a que se ordenara el traslado de población, por la especiosa razón de que la Subsecretaría de Obras Públicas devenía manifiestamente incompetente y había, ordenado, sin embargo, en consonancia con las circunstancias del caso y sus propias atribuciones, la redacción del aludido estudio complementario, afectante desde luego a la naturaleza ordinaria o especial de la expropiación, la cual debe ser desde luego declarada por el Consejo de Ministros, al que precisamente se había dirigido la Corporación hoy recurrida, es por todo ello, por lo que, no existiendo tan siquiera el inexcusable acto previo administrativo, en cuantono cabe entender denegada la petición del Ayuntamiento y, estando en presencia de un mero acto de trámite, que no decide en modo alguno, ni directa ni indirectamente, la concreta problemática planteada, esto es, la tramitación de la petición del "traslado de población", devenía procedente la inadmisión opuesta por el Sr. Abogado del Estado y por ello hemos de revocar la sentencia impugnada, sin que sean de apreciar motivos especiales que determinen la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, de fecha 17 de Febrero de 1991, por la cual fue estimado íntegramente el recurso número 1165/1989, interpuesto por el Ayuntamiento de Guadasequies contra la resolución del Subsecretario de Obras Públicas y Urbanismo de 4 de Mayo de 1988, anulando la misma, cuya sentencia dejamos sin valor ni efecto alguno, y contrariamente declaramos inadmisible el mencionado recurso contencioso administrativo, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico.

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