STS, 18 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5692/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jose Miguel , DOÑA Frida , DON Pablo , DON Oscar , DOÑA Blanca , DON Héctor , DOÑA Lucía , DON Cristobal , DOÑA María Inmaculada , DOÑA Eugenia Y DON Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de mayo de 1995, en su pleito número 1110/91. Sobre reversión. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jose Miguel y otros, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 7 de junio de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por la partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación la representación procesal de DON Jose Miguel , DOÑA Frida , DON Pablo , DON Oscar , DOÑA Blanca , DON Héctor , DOÑA Lucía , DON Cristobal , DOÑA María Inmaculada , DOÑA Eugenia Y DON Antonio impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera) de 12 de mayo de 1995, dictada en el proceso contencioso-administrativo número 1110/91 seguido ante el mismo.

  1. El fallo recaido en dicho recurso contencioso-administrativo es del siguiente tenor: >.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Infracción de los artículos 1,23 y 54 LEF y de los artículos 1 y 5 de la Ley expropiatoria singular 7/83, de 29 de junio.

  2. Infracción de los artículos 103 y 104 de la Ley del Patrimonio del Estado.

TERCERO

A. En cuanto al primer motivo impugnado hemos de empezar recordando en los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada que dice lo siguiente:

>.

Hasta aquí lo dicho por la sentencia impugnada en esos tres primeros fundamentos.B. Sentado lo que antecede, hay que añadir ahora que la cuestión que se plantea en este primer motivo de casación ha sido ya resuelta por nuestra Sala en sentencia de 27 de Febrero de 1.998, al dictar sentencia en el recurso sobre la demanda de reversión de la entidad " DIRECCION002 ." y en la de 14 de Enero de 1.990 sobre reversión de " DIRECCION003 ." en cuyo fundamento primero se dice:>.

Hasta aquí lo que dijo nuestra Sala en esa sentencia de 27 de febrero de 1998.

  1. Pues bien, lo que ahora hay que añadir es que esta doctrina que acabamos de exponer es aplicable mutatis mutandi, y en base a los principios de coherencia jurisprudencial, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva al caso de autos y coincide con la establecida en la sentencia de instancia, lo que determina que el motivo de casación articulado debe rechazarse al tener que partir este Tribunal de casación de la afirmación fáctica establecida en aquélla, no combatible ni combatida en casación, de que las acciones de que se trata y de las que era titular el Banco no fueron objeto de reprivatización por la Administración del Estado de forma directa e independiente de la entidad titular de aquéllas.

CUARTO

Por lo que hace al segundo y último motivo debe recordarse también que, como esta Sala ha tenido ya ocasión de decir, en recursos análogos ( por ejemplo en el recurso de casación núm. 1577/1995): >, mientras que el derecho de reversión surge cuando se produce alguno de lo supuestos determinantes de su nacimiento según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiatoria y preceptos concordantes del Reglamento, y es por ello por lo que el discutido en el pleito no se incorporó al patrimonio de los expropiados ni con el Decreto Ley 2/1983, ni con la Ley de Conversión 7/1983 que vino a sustituir a aquél, no existiendo, por tanto, privación o expropiación del derecho de reversión que comporte la correspondiente indemnización>>.

Doctrina la expuesta que, aplicada al caso que nos ocupa, determina la desestimación del segundo motivo invocado.

QUINTO

Procediendo desestimar los dos motivos invocados nos encontramos en el supuesto del artículo 102.3 LJ por lo que tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la parterecurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de don Jose Miguel y otros contra la sentencia que hemos identificado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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